REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 04 de Noviembre de 2016
206º y 156º

SOLICITUD №: S-16-0.196

PARTE SOLICITANTE: AIXA CAROLINA LOBO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-19.244.168.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 150.721

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio de Propiedad), interpuesta por la ciudadana AIXA CAROLINA LOBO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-19.244.168. Con domicilio procesal en socopo Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 150.721

ANTECEDENTES

El 10/08/2016, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la ciudadana AIXA CAROLINA LOBO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-19.244.168, contentivo de solicitud de (Titulo Supletorio de propiedad), constante de Dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, dándosele entrada 19/09/2016, bajo el № S-16-0.196, nomenclatura particular de este Juzgado. (Pza. № 1 folios 1 al 10).
El 22/09/2016, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó la oportunidad para trasladarse al predio denominados “LAS LAJITAS” hoy en día “HERMANOS LOBOS”, ubicada en el Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (Pza. Nº 1 folios 11 al 13).
El 14/10/2016, siendo el día y la hora fija por esta Instancia Agraria, para la realización de inspección judicial, se traslado y constituyo esta instancia agraria en el predio “LAS LAJITAS” hoy en día “HERMANOS LOBOS”, ubicada en el Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas ,(Pza. Nº 1 folios 14 al 18).
El 24/10/2016, se recibió informe técnico elaborado por el práctico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial del 14/10/2016, constante de diecinueve (19) folios útiles (Pza. N° 1 folios 19 al 38)
El 26/10/2016, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Diario los llanos”. (Pza. Nº 1 folios 39 al 40).
El 27/10/2016, mediante diligencia suscrita por la parte solicitante retira cartel de emplazamiento para su publicación en el Diario los Llanos. (Pza. Nº 1 folio 41).
El 28/10/2016, mediante diligencia suscrita por la parte solicitante la ciudadana AIXA CAROLINA LOBO CEBALLOS antes identificada en la presente causa donde Consignando ejemplar del cartel de publicación l. (Pza. Nº 1 folios 42 al 43).
03/11/2016, el secretario del Tribunal mediante nota, consigna registro fotográfico de inspección realizada al predio “LAS LAJITAS” hoy en día “HERMANOS LOBOS”, ubicada en el Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de ocho(08) folios útiles (Pza. 1 folios 44 al 51).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Ciudadano juez soy propietaria de unas mejoras y bienhechurías que realice con dinero de mi propio peculio personal a mis únicas expensas, estas mejoras y bienhechurías forman parte de una finca denominada “LAS LAJITAS” hoy en día “HERMANOS LOBOS”, ubicada en el Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en una extensión de terreno constante de una superficie de TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (35 HAS CON 5.535MTS2); ubicado en el Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderados de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por los Hermanos Lobo Rangel; Sur: Terrenos ocupados por Antonio Lobo Rangel y Pedro Lobo Sulbaran; Este: Terreno ocupado por Cenon Lobo Rangel; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Lobo Rangel, estas mejoras y bienhechurías están enclavadas en terrenos propiedad del instituto nacional de tierras, según consta en plano topográfico, ahora bien ciudadano juez a fin de obtener, el titulo suficiente de propiedad a mi favor sobre las referidas mejoras y bienhechurías,
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- copia fotostática simple de documento de Carta Agraria y Registro Agrario a nombre de la ciudadana: AIXA CAROLINA LOBO CEBALLOS, sobre el predio denominado la fortaleza, emitido por el Ministerio Del Pode Popular Para la Agricultura y Tierras, instituto nacional de tierras y la oficina regional de tierras Barinas, (folio 03 al 07 pza. 1).
Observa este Juzgador que se trata de Copia de documento emitido por el Ministerio Del Pode Popular Para la Agricultura y Tierra, y el instituto nacional de tierras y la oficina regional de tierras Barinas, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

2.- Original de Plano de Ubicación del fundo “LAS LAJITAS” hoy en día “HERMANOS LOBOS”, ubicada en el Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (Pza. N° 1 folio 08).
Observa este juzgador que se Trata de Original de Plano de Ubicación elaborado por el instituto regional de tierra, a favor de la ciudadana AIXA CAROLINA LOBO CEBALLOS sobre el predio las “LAS LAJITAS” hoy en día “HERMANOS LOBOS” fortaleza, la cual se encuentra sellada y Firmada, por el Mencionado ciudadano, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Observa este Juzgador que se trata de original de documento emitido por el Consejo

3- Original de documento de certificado único nacional obligatorio permanente de productores y productoras agrícolas a nombre de la ciudadana: AIXA CAROLINA LOBO, emitido por el Ministerio Del Pode Popular Para la Agricultura y Tierras, (folio 09 pza. 1).
Observa este Juzgador que se trata de original de documento emitido por el Ministerio Del Pode Popular Para la Agricultura y Tierra, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4- La parte solicitante en su escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JOSE ALVAREZ CAMACARO y JOSE ROSENDO LOBO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.936.162 y V-4.929.560, respectivamente, a los fines de que rindan sus declaraciones.

4.1-Juramentado como ha sido el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.936.162, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
“OMISIS” PRIMERO PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana AIXA CAROLINA LOBO CEBALLOS?
Respuesta: si la conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que construyo a sus propias expensas el conjunto de mejoras y bienhechurías del predio denominado “Hermanos Lobos”, constante de una superficie de treinta y cinco hectáreas con cinco mil trescientos cincuenta y tres metros cuadrados (35has con 5.353mts2)?
Respuesta: si me consta.
TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que el predio tiene un valor igual o superior a los treinta millones de bolívares Bs. 30.000.000,00?
Respuesta: si, si me consta y.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que el testigo de razón fundada de sus dichos?
Respuesta: porque tengo tiempo trabajando en el predio.
“(Cursivas de este Tribunal),

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

4.2- Juramentado como ha sido el siguiente testigo ciudadano JOSE ROSENDO LOBO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-4.929.560, respectivamente, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:


“OMISSI” PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana AIXA CAROLINA LOBO CEBALLOS?
Respuesta: si la conozco, desde que nació.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, si sabe y le consta que construyo a sus propias expensas el conjunto de mejoras y bienhechurías del predio denominado “Hermanos Lobos”, constante de una superficie de treinta y cinco hectáreas con cinco mil trescientos cincuenta y tres metros cuadrados (35has con 5.353mts2)?
Respuesta: si.
TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que el predio tiene un valor igual o superior a los treinta millones de bolívares Bs. 30.000.000,00?
Respuesta: si, y hasta más.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que el testigo de razón fundada de sus dichos?
Respuesta: porque soy nativo de la zona y nací en esta zona y la conozco desde hace mucho tiempo. “(Cursivas de este Tribunal),

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


DE LA COMPETENCIA

EL 10/08/2016, la ciudadana AIXA CAROLINA LOBO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-19.244.168, interpone escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitando lo siguiente:

“(…) en consecuencia, a los fines de regularizar el registro de los documentos referido del fundo Agropecuario san Francisco, solicitamos de este honorable tribunal tercero agrario, que previo a cumplimiento de las formalidades legales, solicitamos ciudadano: juez que evacuada conforme a derecho las anteriores diligencia se sirva declarar tales justificaciones bastantes suficiente para asegurar la posesión y la propiedad y se declara Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad y Posesión a nuestro favor. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haber sido construidas por el, con su propio peculio, una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 14 de Octubre de 2016 por este Tribunal, (Folios 14 al 18), previo asesoramiento del experto, según Informe de Experticia, (Folios 19 al 38), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 16 al 18), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado “LAS LAJITAS” hoy en día “HERMANOS LOBOS”, ubicada en el Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en una extensión de terreno constante de una superficie de TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (35 HAS CON 5.535MTS2); alinderados de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por los Hermanos Lobo Rangel; Sur: Terrenos ocupados por Antonio Lobo Rangel y Pedro Lobo Sulbaran; Este: Terreno ocupado por Cenon Lobo Rangel; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Lobo Rangel, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: Una (01) vivienda principal, levantada en columnas de concreto armado y madera aserrada, paredes de bloque sin frisar, piso de concreto pulido parcialmente, puertas y ventanas de madera, techada en zinc y acerolit sobre estructura de hierro y madera, dividida en 3 cuartos, pasillo distribuidor, cocina, comedor, un corredor frontal, dos habitaciones sin techar, con dimensiones de 13x9mts, el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó dos (02) tanques superpuestos levantados en base de concreto armado, construidos en concreto armado, cada uno con capacidad de 7.000lts de agua. Un (01) banco de transformación de 10Kva, Un (01) corral vaquera levantada en columnas Ipn8, con 5 líneas horizontales con tubo Hg de 1”, dividida en 2 apartes, coso, manga y embarcadero, y dentro de esta la vaquera levantada en columnas de madera aserrada, piso de tierra, techada en hoja de palma sobre estructura de madera, toda la estructura con 6 portones metálicos y dimensiones aproximadas de 41x40mts, con la accesoria del practico juramentado en inspección realizada se observo, Un (01) bosque de aproximadamente 5 hectáreas, conformado por árboles típicos de la zona, tales como guarataro, cara caro, samán, jobo, guácimo, y en su mayoría árbol de la especie trompillo, de igual manera se deja constancia que observó dos lotes de siembra de maíz a punto de cosecha, el primero en la coordenada Este: 312.096 y Norte: 923.124, con una extensión aproximada de 3 hectáreas y un segundo lote en la coordenada Este: 312.002 y Norte: 922.892 con una extensión aproximada de 7 hectáreas, para un total de 10 hectáreas de siembra de maíz amarillo. Con la accesoria del practico juramentado en inspección realiza se pudo observar que el predio se divide en dos partes el caño Minanón, que corre de Este a Oeste, uno con 15 hectáreas aproximadamente, siendo este después del caño y el otro lote de 21 hectáreas aproximadamente que corresponde el sitio a la vivienda principal, el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente con 4 y líneas de alambre de púa y estantillos de madera y cercas vivas y dividido en 4 potreros con cercas de 3 y 4 líneas de alambre de púa, con estantillos de madera cada 4mts. Se observaron que los potreros están cubiertos en mínima cantidad de pastos de la especie Bracharia y Lambedora, pero mantienen una gran proporción de árboles forrajeros de la especie cara caro, guácimo y algunas otras leguminosas. Se estima el valor o la cuantía, según el informe del práctico designado de las instalaciones y en general de las bienhechurías y mejoras existentes en el Fundo ““Hermanos Lobos”, y (se estima el valor o la cuantía, por hectáreas es del orden de 3.420.000,00 de bolívares y el valor del predio en total según el informe del experto en bolívares en CIENTO VEINTIUN MILLONES QUINIENTIOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 121.530.726,00) el predio denominado “HERMANOS LOBOS”.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por la ciudadana AIXA CAROLINA LOBO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-19.244.168, domiciliada en Socopo Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 150.721 y vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JOSE ALVAREZ CAMACARO y JOSE ROSENDO LOBO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.936.162 y V-4.929.560, respectivamente, domiciliado en el Sector las lajitas ubicada en el Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, respectivamente, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 14/10/2016, así como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio de Propiedad), que interpusiera la ciudadana AIXA CAROLINA LOBO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-19.244.168, domiciliada en Socopo Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 150.721 sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en el fundo agropecuario “denominado “LAS LAJITAS” hoy en día “HERMANOS LOBOS”, ubicada en el Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en una extensión de terreno constante de una superficie de TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (35 HAS CON 5.535MTS2); alinderados de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por los Hermanos Lobo Rangel; Sur: Terrenos ocupados por Antonio Lobo Rangel y Pedro Lobo Sulbaran; Este: Terreno ocupado por Cenon Lobo Rangel; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Lobo Rangel, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: Una (01) vivienda principal, levantada en columnas de concreto armado y madera aserrada, paredes de bloque sin frisar, piso de concreto pulido parcialmente, puertas y ventanas de madera, techada en zinc y acerolit sobre estructura de hierro y madera, dividida en 3 cuartos, pasillo distribuidor, cocina, comedor, un corredor frontal, dos habitaciones sin techar, con dimensiones de 13x9mts, el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó dos (02) tanques superpuestos levantados en base de concreto armado, construidos en concreto armado, cada uno con capacidad de 7.000lts de agua. Un (01) banco de transformación de 10Kva, Un (01) corral vaquera levantada en columnas Ipn8, con 5 líneas horizontales con tubo Hg de 1”, dividida en 2 apartes, coso, manga y embarcadero, y dentro de esta la vaquera levantada en columnas de madera aserrada, piso de tierra, techada en hoja de palma sobre estructura de madera, toda la estructura con 6 portones metálicos y dimensiones aproximadas de 41x40mts, con la accesoria del practico juramentado en inspección realizada se observo, Un (01) bosque de aproximadamente 5 hectáreas, conformado por árboles típicos de la zona, tales como guarataro, cara caro, samán, jobo, guácimo, y en su mayoría árbol de la especie trompillo, de igual manera se deja constancia que observó dos lotes de siembra de maíz a punto de cosecha, el primero en la coordenada Este: 312.096 y Norte: 923.124, con una extensión aproximada de 3 hectáreas y un segundo lote en la coordenada Este: 312.002 y Norte: 922.892 con una extensión aproximada de 7 hectáreas, para un total de 10 hectáreas de siembra de maíz amarillo. Con la accesoria del practico juramentado en inspección realiza se pudo observar que el predio se divide en dos partes el caño Minanón, que corre de Este a Oeste, uno con 15 hectáreas aproximadamente, siendo este después del caño y el otro lote de 21 hectáreas aproximadamente que corresponde el sitio a la vivienda principal, el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente con 4 y líneas de alambre de púa y estantillos de madera y cercas vivas y dividido en 4 potreros con cercas de 3 y 4 líneas de alambre de púa, con estantillos de madera cada 4mts. Se observaron que los potreros están cubiertos en mínima cantidad de pastos de la especie Bracharia y Lambedora, pero mantienen una gran proporción de árboles forrajeros de la especie cara caro, guácimo y algunas otras leguminosas. Se estima el valor o la cuantía, según el informe del práctico designado de las instalaciones y en general de las bienhechurías y mejoras existentes en el Fundo ““Hermanos Lobos”, y (se estima el valor o la cuantía, por hectáreas es del orden de 3.420.000,00 de bolívares y el valor del predio en total según el informe del experto en bolívares en CIENTO VEINTIUN MILLONES QUINIENTIOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 121.530.726,00) el predio denominado “HERMANOS LOBOS”.
TERCERO: por considerar este Juzgador, que son bastantes y suficientes las probanzas evacuadas, aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en el particular segundo de la presente sentencia definitiva, son aptas para decretar único Título Supletorio de Propiedad sobre cada una de ellas a favor de la ciudadana AIXA CAROLINA LOBO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-19.244.168, domiciliada en Socopo Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 150.721, ubicada en el Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por los Hermanos Lobo Rangel; Sur: Terrenos ocupados por Antonio Lobo Rangel y Pedro Lobo Sulbaran; Este: Terreno ocupado por Cenon Lobo Rangel; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Lobo Rangel, con una superficie de aproximadamente de TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (35 HAS CON 5.535MTS2);
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente titulo supletorio de propiedad, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2016.


El Juez,

Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. FERNANDO DÍAZ.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

Abg. FERNANDO DÍAZ.


Sol: N° 16-0.196.
OJCL/ LFD/CD