REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 07 de noviembre de 2016
206º y 156º
EXPEDIENTE №: A-0.210-16
PARTE ACTORA: LOURDES PEREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.987.252.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.985.823, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 221.074.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)
ANTECEDENTES
En fecha 04/11/2016, fue recibido por ante secretaría escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, peticionado por la ciudadana LOURDES PEREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.987.252, asistida por el abogado en ejercicio ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.985.823, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 221.074. (folios 1 al 4).
En fecha (07/11/2016) se le dio entrada en el Libro de Causas bajo el № A-0.210-16 (folio 5)
El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida.
El procedimiento de amparo procede contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, todas estas proceden cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Podemos señalar dentro de las características del amparo constitucional las siguientes:
1) Es un procedimiento sumario, breve, gratuito y no está sujeto a ninguna formalidad.
o Es sumario: porque es un procedimiento simple, sencillo, despojado de incidencias y carente de formalidades complejas.
o Es breve: porque todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto.
o Es gratuito: porque el Estado garantizará la gratuidad de la justicia en general, y en particular de este procedimiento, lo que en la practica se traduce en la exención del pago, arancel o tributo alguna en la tramitación de dichas solicitudes.
o No está sujeto a ninguna formalidad: porque se caracteriza por la simplificación de las formas procesales y su tramitación se desarrolla sin incidencias, formalismos ni reposiciones inútiles.
2) El procedimiento de amparo es oral, el debate se lleva a cabo mediante la celebración de una audiencia oral y pública.
3) La acción de amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales y particulares, contra sentencias y resoluciones emanados de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
4) El amparo protege la libertad y la seguridad personales a través del habeas corpus.
5) El amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.
Principios que regulan la materia de amparo constitucional.
1) Principio personalísimo: La acción de amparo exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el amparo.
2) Principio excepcional y residual del amparo: El amparo solo procede cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento que determina la vía de acceso al procedimiento del amparo constitucional, pueden existir otras acciones y recursos pero si de lo que se trata es justamente de impedir un daño irreparable solo la brevedad del amparo puede garantizar este resultado. Es necesario entender que el mecanismo del amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.
3) Principio dispositivo del procedimiento: La aplicación de este elemento lo encontramos en:
3.1. El proceso no puede ser iniciado de oficio: por lo que se requiere siempre la iniciativa del presunto agraviado.
3.2. El juez que conoce del amparo no puede entrar a resolver situaciones de hecho no planteadas en la solicitud.
3.3. Permite al solicitante ponerle fin al juicio mediante el desistimiento de la acción, a excepción de que se trate de un derecho eminentemente de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
3.4. La iniciativa probatoria corresponde a las partes, pero el juez que conoce del amparo está facultado para ordenar evacuar las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
4) Principio inquisitivo: Este principio lo observamos presente de la siguiente manera:
4.1. Corrección y aclaratoria de puntos dudosos u obscuros de la solicitud o cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo, para lo cual el solicitante dispondrá de un lapso de 48 horas, contados a partir de su notificación. Si no lo hiciere, la acción será declarada inadmisible.
4.2. La acción de amparo es de inminente orden público.
4.3. El juez está facultado para ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que parezcan dudosos u obscuros.
4.4. El juez está facultado para interrogar a las partes y a los comparecientes durante la audiencia pública.
5) Aplicación de otros principios al amparo constitucional: Aparte de la aplicación de los principios personalísimos, excepcional y residual, dispositivo del procedimiento e inquisitivo, se aplican a este procedimiento los principios generales que gobiernan el sistema procesal venezolano.
5.1. Principio de la valoración de la prueba por el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.
5.2 Principio de impulso oficioso del proceso por el juez hasta su conclusión.
5.3. Principio de economía procesal, que consiste en tratar de lograr el mayor resultado posible con el mínimo empleo de actividad procesal, que se refleja en el carácter sumario y breve del procedimiento de amparo constitucional.
5.4. Principio de la inmediación y de la concentración del proceso, orientado a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mayor unidad y en el cual el juez presencia todos los actos de prueba.
5.5. Principio de la buena fe y la lealtad procesal, el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sanciona con arresto de hasta diez días al quejoso, cuando la temeridad fuere manifiesta.
5.6. Principio de la doble instancia, que garantiza que la sentencia de primera instancia sea revisada por la alzada. Se establecía que en materia de amparo había la consulta obligatoria pero está fue (Ver sentencia de fecha 22 de junio de 2006, Sala Constitucional, ponente Rondón Hanz, exp. 033267, deroga la consulta obligatoria).
5.7. Principio de la motivación de la sentencia, esta debe contener los motivos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, el artículo 22 señala que el mandamiento de amparo será motivado y deberá estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho constitucional.
5.8. Principio de la carga de la prueba, conforme al cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 04/11/2016 la ciudadana LOURDES PEREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.987.252, asistida por el abogado en ejercicio ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.985.823, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 221.074, introduce por ante este Juzgado Amparo Constitucional amparada en los artículos 26, 27, 49, 52 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 7, 11, 13, 14, 15, 21, 22 y 34 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra sentencia en los siguientes términos:
“Omissis: el agraviante en el presente caso es el Juez Tercero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, quien por auto de fecha 08 de julio del año 2016 declaró improcedente la denuncia formal de fraude procesal, con lo cual se configura un franco desacato al mandato de la Sala Constitucional que en sentencia № 908 de fecha 4/08/2001 (…)Es el caso ciudadano Juez, que tal como se señaló en el escrito de denuncia del fraude procesal de fecha 28 de marzo del 2016 el cual fue debidamente fundamentado, en el predio denominado FINCA SAN JOSE, se realizó una inspección judicial en fecha 30/09/2016, totalmente írrita y viciada de nulidad habida cuenta que si bien es cierto que tal acto no necesita de notificación previa (…) En tal sentido a nosotros no se nos permitió ni se nos dio tiempo para buscar asistencia jurídica a los fines de ejercer nuestro derecho a la defensa y al debido proceso durante la realización de la inspección judicial, es decir, el control de la prueba por parte de un conocedor de las normas y procedimientos judiciales, y con tal proceder se nos menoscabo de manera flagrante por parte del ciudadano Juez el derecho a la defensa y al debido proceso que son de rango Constitucional”
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECLINAR
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personal, conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”
Cabe destacar que para determinar la competencia en los amparos constitucionales se toma en consideración lo referente al territorio y la materia, a razón por lo cual estudiando el caso que nos atañe, se evidencia que el motivo (causa, expediente) de la petición de amparo se refiere a actuaciones y decisiones emanadas de este Tribunal en una causa en curso, por lo cual mal podría este Juzgado tomar alguna decisión sobre sus propias actuaciones, ya que dicho amparo es solicitado debido a actuaciones concernientes en el expediente signado bajo el № A-0.125-16, nomenclatura particular de este Juzgado, razón por la cual este Juzgado se declara IMCOMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional y declina la competencia al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo este el superior jerárquico Así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del mismo al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la tramitación de dicho Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (07/11/2016) siendo las 11:00a.m, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.210-16
OJCL/FD
|