REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó 09 de noviembre 2016
206º y 156º

EXPEDIENTE №: A-0.209-16

PARTE DEMANDANTE: ELIGIO ALEXEY GUERRERO y GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad № V9.181.113 y V-5.639.151, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los № 32.570 y 214.921, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos YIBIS YOLIMAR CHACÓN GÓMEZ, SILVANO CHACÓN GÓMEZ, JUANA VERÓNICA CHACÓN GÓMEZ Y FLOR YESICA CHACÓN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-16.333.773, V-17.358.203, V-19.632.117 y V-19.632.118, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FIDELINA OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-1.794.338.

MOTIVO: ACCION MERO DECLRATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Regulación de Competencia por la Materia)


En fecha 01/11/216, esta instancia agraria recibió por secretaria demanda ACCION MERO DECLRATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por los ciudadanos abogados en ejercicio ELIGIO ALEXEY GUERRERO y GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos YIBIS YOLIMAR CHACÓN GÓMEZ, SILVANO CHACÓN GÓMEZ, JUANA VERÓNICA CHACÓN GÓMEZ Y FLOR YESICA CHACÓN GÓMEZ. (Pieza 1 folios 01 al 45).

En fecha esta instancia agraria mediante auto admite la demanda ACCION MERO DECLRATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en fecha 04/11/2016, (Pieza 1 folio 46).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA COMPETENCIA.

Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones:
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público. Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), entre otros.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación”. Desde este punto de vista observamos, que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato, agrario. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales.
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.
Ahora bien, específicamente, respecto a la competencia por el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:

Se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). Al momento de proponer la demanda el demandante debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional.
Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del C.P.C.
Un ejemplo de esto lo vemos reflejado en materia de menores donde la competencia esta señalada en el mismo Código Civil en el Art. 524, atribuyéndosela así a un Juez de Menores, en los lugares donde hayan sido creados y también lo contempla la Ley de Protección del niño, niña y adolescente.
El articulo 28 ibidem, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Así tenemos que las leyes regulan la competencia por la materia, entre otras por ejemplo: Código de Comercio; Ley de Transito Terrestre; Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y Procedimientos Agrarios; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es necesario establecer el caso que nos atañe que la acción mero declarativa de concubinato es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
El conflicto in comento, se presenta al momento de determinar cual Tribunal es competente para reconocer y declarar la condición de concubina del causante. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión emanada de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, decisión Nº 003, Exp. Nº 2009-006154 de fecha 29.01.2010 con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, determina y aclara el punto al establecer:
Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:
“……la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno. (…omissis…)

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa son los Tribunales de Primera Instancia Civil. Así se decide...”
Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia, este Juzgado sostiene que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Observa este Tribunal que es clara la Sala al explicar los casos en que el reconocimiento de la unión concubinaria se ventila en la jurisdicción civil, esto es lo casos en los que las partes son mayores de edad y cuando no se ven afectados ni el patrimonio ni los intereses de algún menor producto de dicha relación.
En consecuencia de los referentes expuestos y analizados todos los argumentos establecidos en la Ley, tanto como leyes orgánicas y jurisprudenciales, que determinan con claridad que las acciones derivadas de acciones mero declarativas de unión concubinaria, son netamente de materia civil, por lo tanto es forzoso para este Juzgado declinar la competencia a razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Barinas, a quien corresponda por distribución, por incompetencia por la materia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE a razón de la materia, para conocer de la presente demanda por ACCION MERO DECLRATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por los ciudadanos ELIGIO ALEXEY GUERRERO y GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad № V9.181.113 y V-5.639.151, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los № 32.570 y 214.921, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos YIBIS YOLIMAR CHACÓN GÓMEZ, SILVANO CHACÓN GÓMEZ, JUANA VERÓNICA CHACÓN GÓMEZ Y FLOR YESICA CHACÓN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-16.333.773, V-17.358.203, V-19.632.117 y V-19.632.118, respectivamente, en contra de la ciudadana FIDELINA OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-1.794.338.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Barinas, a quien corresponda por distribución, en la oportunidad legal pertinente.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,

Abg. Fernando Díaz

En esta misma fecha (09/11/2016) siendo las 3:00p.m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.209-16
OJCL/FD