REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP41-V-2016-000069

NIÑA A ADOPTAR (SE OMITE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 12 años de edad.
MADRE : Rosalia Carpio .
MOTIVO: ADOPCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

De la Revisión detallada de las actas procesales y elementos que conforman el presente asunto por el motivo de Adopción, presentada por la Oficina de Adopciones del estado Barinas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENA-BARINAS, representada por la Abogada María Virginia Hurtado Azuaje, en su condición de ABOGADA del Equipo Interdisciplinario del citado organismo; en beneficio de la adolescente (SE OMITE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad.
Establecido lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la procedencia de la adoptabilidad de la adolescente de autos en los siguientes términos:
Que una vez estudiado suficientemente el Informe Integral de Adoptabilidad practicado por parte de los especialistas del equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Barinas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENA-BARINAS, (que riela a los folios 04 al 07 del presente asunto) se puede observar que en las Conclusiones y Recomendaciones Integrales, entre otras cosas, lo siguiente: Sic
“Según como lo establece el preámbulo de la convención sobre los derechos del niño en aras garantizar un desarrollo pleno y armonioso de la personalidad del niño, niña y adolescente,” deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”; teniendo debidamente en cuenta la falta de madurez física y mental; el niño y adolescente necesita protección y cuidados especiales, e incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento, así como en circunstancias difíciles. Es así que en el caso que nos ocupa reúne los supuestos previstos en los artículos 408,414 literal B 418, 420 de LOPNNA y dando cumplimiento así a los articulos26, 30, 86,87 y 88 ejusdem en concordancia con los artículos 75 y 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo estos términos se declara la adoptabilidad legal de (SE OMITE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).…”
Desde el punto de vista Psicológico, la adolescente (SE OMITE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 12 años, con respuestas en las etapas de su desarrollo evolutivo, esperadas para su grupo etario; y con un funcionamiento intelectual acorde al promedio. Se evidencia interaccion madre cuidadora y joven, una relaion afectiva satisfactoria por lo que se decreta la idoneidad psicológica para ADOPCION.
Que al folio trece (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto, se encuentra agregada la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Roxelis del Valle, suscrita por la Primera autoridad Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, signada con el Nº 533, con la cual queda plenamente demostrada la filiación existente de la referida adolescente con respecto a su madre biológica.



Sin filiación paterna establecida, quién hasta la fecha, la madre ciudadana Rosalia Carpio, no presenta ningún tipo de interés con respecto a su hija.

Que al folio Nueve (09) de las actas Procesales, se encuentra agregada el acta de consentimiento y asesoramiento, practicado por parte de los especialistas del equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Barinas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENA-BARINAS, a la adolescente (SE OMITE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de Doce años de edad (12) años de edad, titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 31.846.941 en la cual se observa que efectivamente se dio cabal cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los documentos e informes consignados donde se evidencia que la madre biológica no se encuentran datos de localización ni interés por su hija, y comprobado que la adolescente de autos no presenta filiación paterna establecida; en consecuencia se DECRETA LA ADOPTABILIDAD de la adolscente de autos.
De conformidad con los artículos 493-m y 493-n oficie a la Oficina del IDENA-BARINAS, a los fines de que remitan a este Tribunal terna de al menos tres candidatos (individuales o parejas) idóneas debidamente inscritas en el respectivo registro especial de solicitantes de adopción que se adecuen a las necesidades del proyecto de vida de la adolescente, conforme se dispone en los artículos 394-a,399, 400 y 401-LOPNNA, para la selección conjunta Tribunal y Equipo multidisciplinario del IDENA, a los fines del inicio de la escogencia respectiva para el inicio del emparentamiento personal correspondiente, cuya oportunidad se hará conocer al IDENA mediante oficio. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (01) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.


Jueza Tercera de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. DAYANA VIVAS GUIZA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.



LA SECRETARIA