REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, 17 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP41-J-2016-000358
SOLICITANTES: WUILMER ELICEO ROA CONTRERAS Y ANGELICA LORENA PEREZ BARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.632.940 y V-25.033.027 respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 02 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/2014.
MOTIVO: Homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia)

Admitida como ha sido la presente solicitud, y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le imparte su aprobación y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado convenimiento suscrito por los ciudadanos WUILMER ELICEO ROA CONTRERAS Y ANGELICA LORENA PEREZ BARILLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.632.940 y V-25.033.027 respectivamente, proveniente de la Defensa Publica, en beneficio de la niña(SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 02 años de edad, en los siguientes términos: “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): PRIMERO: “La madre ANGELICA LORENA PEREZ BARILLA, le entrega la custodia de su hija WUILMARY ALEJANDRA ROA PEREZ, de 02 años de edad al padre quien la viene ejerciendo desde hace cinco (05) meses, SEGUNDO: los padres acuerdan que la madre disfrutara de un régimen de convivencia familiar amplio y flexible, y siempre y cuando no interfiera con las labores escolares de la niña, cuando este estudiando, por lo que podrá compartir con ella los fines de semana.” Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se acuerda el cese y archivo de las actuaciones. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales consignados previa certificación de autos por la Coordinadora de secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. DAYANA VIVAS GUIZA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previa al cumplimiento de las formalidades de la ley, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. EL SECRETARIO


Fecha de entrada: 07-11-2016