REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004222
ASUNTO : EP01-S-2016-004222


AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogado Hilda Cecilia Guerra, en su condición de Defensor Privado del Imputado RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, de nacionalidad venezolano, natural de estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.132, de 32 años de edad, hijo de Celia Aguirre (V) y de Ramón Castillo (V), ocupación u oficio Buhonero, residenciado: barrio la esperanza calle principal, casa Nº 90-14, diagonal al liceo Venezuela. Teléfono: 0414-5176906; mediante el cual solicita la revocatoria por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, expone la defensa en su escrito que han variado las circunstancias del caso, toda vez que consigna escrito consignado por la victima del presente caso ante la fiscalia, y es por lo que solicita una medida menos gravosa para su defendido; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el Nº EP01-S-2016-004222, seguida en contra del imputado RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE antes identificado; se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa privada, y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de las actuaciones levantadas por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción como para estimar que el imputado de autos es el presunto autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA GABRIELA MONTERO VALERO; manteniéndose las razones tomadas en consideración por el tribunal para decretar la privativa de libertad como son los antecedentes penales, ya que el imputado no goza de buena conducta predelictual; presentando los siguientes antecedentes: EP01-P-2015-18225 con el tribunal de control 1 penal ordinario por el delito de Hurto, EP02-S-2010-0029 con el tribunal de control 2 de violencia contra la mujer por el delito de violencia psicológica y amenaza, EP01-S-2003-969 con el tribunal de control 5 penal ordinario por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, EP01-P-2011-0071 con el tribunal de ejecución 1 penal ordinario por el delito de robo agravado cuya pena esta cumplida, EP01-S-2016-2763 control 1 de violencia contra la mujer por el delito de amenaza, EP01-S-2005-5965 por el tribunal de juicio 3 por el delito de asalto a taxi y porte ilícito de arma, EP01-P-2009-8277 itinerante de control 1 por los delitos de lesiones personales tipo básicas. Son estas las razones por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia esta juzgadora estima que todos los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se mantienen incólumes y los cuales se dilucidaran en el acto de la audiencia preliminar, así como el resto de solicitudes realizadas por la defensa privada.-
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, para lo cual esta juzgadora toma en consideración los antecedentes presentados por el imputado, existiendo además peligro de obstaculización en la investigación ya que se encuentran corriendo los lapsos procesales para la presentación del acto conclusivo de conformidad con el Art. 82 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la Abogada Hilda Cecilia Guerra, y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, de nacionalidad venezolano, natural de estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.132, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA GABRIELA MONTERO VALERO. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-