REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003662
ASUNTO : EP01-S-2016-003662


AUTO EN EL CUAL SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL DE DETENCION DOMICILIARIA, EN VIRTUD DE ACEPTACIÓN DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:


Vista la solicitud recibida en fecha 04-11-2016, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde solicita en el asunto EP01-S-2016-003662, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano: LUIS SACARIAS ROMERO RUIZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 24.790.523, de 20 años, natural de Barinas, hijo de Nilsa Osorio (V) y de Rafael Romero (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: la bendición de Dios, calle numero 27, teléfono 0414-9555203; a quien se le atribuyo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña de 13 años N.A.C.V (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA); en virtud de haber decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones que conlleva la investigación de los hechos objeto de la causa penal signada bajo la NOMENCLATURA FISCAL N° MP-416042-2016, iniciada en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2016, donde se celebro por ante éste Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, audiencia de presentación de imputado en relación al ciudadano: LUIS SACARIAS ROMERO RUIZ, antes identificado; y donde la representación fiscal le imputo el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, siendo publicado el auto fundado de la decisión en fecha seis (06) de Septiembre del año en curso, donde se le decreto al imputado de autos como medida de coerción personal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la representación fiscal en la presentación de dicho acto conclusivo lo siguiente:

“Luego del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que si bien es cierto, inicialmente estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 206 en relación con el articulo 259 en su primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Para la protección del niño, niña y adolescentes, y además que es un delito de orden publico, por ser la victima una adolescente de 13 años de edad, por lo que se dio inicio a las investigación, solicitando y ordenando el ministerio publico la practica de varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados por la victima; pero no es menos cierto que de los resultados de las actuaciones, observa la vindicta publica que se ha realizado todo lo necesario y dentro de la oportunidad procesal para dar con el esclarecimiento de los hechos, aunado que la victima no ha colaborado con la investigación al no comparecer a practicarse las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas, que nos permitieran demostrar que la victima fue abusada sexualmente y que efectivamente el victimario es el denunciado del presente asunto, por lo que hay que reconocer que aun faltan antecedentes o información que respalden la investigación para llegar a fundamentar un acto conclusivo distinto al archivo fiscal, por supuesto que sin olvidar que la información obtenida es la base sobre la que se estructura la investigación, es decir, los llamados actos de investigación, aquellos que se realizan en la fase preparatoria y están constituidos por todas las actuaciones encaminadas y hacer constar la perpetración de hechos punibles con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de quienes se presumen que tengan participación, teniendo la fase preparatoria por objeto, entre otros, la investigación de la verdad, y la recolección de todos los objetos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y a su vez la preparación de la defensa por parte del presunto imputado. En razón de todo lo anteriormente expuesto, consideramos que es conveniente continuar indagando y acumular pistas para tener mayores elementos de convicción que conlleven a fundar la persecución penal de quien se presume imputado, y ciertamente de la revisión detallada realizada a las actas se observa la inexistencia de meritos suficientes para solicitar su enjuiciamiento, mas aun cuando no existe la certeza por los momentos del autor del hecho”.

Por lo que este Tribunal, a los fines de decidir tal pedimento el cual es URGENTE, procede a realizar las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone que el Archivo fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”. En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1. A la existencia del hecho punible y 2. A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.

Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación a la representación fiscal como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, mas el lapso de prorroga que haya podido ser otorgado, previsto en el artículo 106 de la precitada Ley Especial de Género, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, es importante señalar que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso especifico de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, esta se encuentra sujeta en un primer termino al lapso contenido en el artículo 82, en su parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir a treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo, prorrogable por quince (15) días continuos más, siendo que vencido este lapso sin que haya sido presentado el acto conclusivo por la representación fiscal, se debe acordar la libertad o decretar una medida cautelar o algunas de las medidas de protección y seguridad.

En este sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es del siguiente tenor:
“Artículo 82: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo conducente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. (Negrillas del Tribunal).

Siendo el derecho a la libertad, el segundo de los derechos mas preciados por el ser humano, después del derecho a la vida, y siendo que es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, en el artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...La Libertad personal es inviolable….”. Así mismo, se encuentra contemplado dicho derecho en Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, mal podría esta juzgadora mantener privada de la libertad a una persona, que habiéndose vencido el lapso para presentar acusación fiscal, ésta no haya sido presentada. Es menester destacar, que al encontrarnos en el presente proceso penal en una fase de investigación o preparatoria, donde todos los días son continuos, le corresponde al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo, lapso éste que es de orden público y que no puede ser relajado por las partes, debiendo el Juez de Control, en ejercicio del Control de la Constitucionalidad, tal y como lo prevé el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar por la incolumidad de nuestro máximo cuerpo normativo, y en este sentido observa esta Juzgadora, que de una revisión realizada al Sistema Juris 2000 y del físico de la presente causa, la representación fiscal Novena del Ministerio Público presenta en la fecha de vencimiento 04-11-2016 el acto conclusivo correspondiente a un ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptar el archivo fiscal presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia DECRETAR el cese de la medida de DETENCION DOMICILIARIA considerada como una Privación de Libertad, impuesta en la audiencia de presentación de imputado al ciudadano: LUIS SACARIAS ROMERO RUIZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 24.790.523, anteriormente identificado, a quien se le sigue investigación penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña de 13 años N.A.C.V (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA). No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. –


D E C I S I Ò N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, HABILITADO EN VIRTUD DE ENCONTRARSE CUMPLIENDO FUNCIONES DE GUARDIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: Se acuerda el cese INMEDIATO de la medida de DETENCION DOMICILIARIA impuesta en la audiencia de presentación de imputado al ciudadano: LUIS SACARIAS ROMERO RUIZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 24.790.523, de 20 años, natural de Barinas, hijo de Nilsa Osorio (V) y de Rafael Romero (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: la bendición de Dios, calle numero 27, teléfono 0414-9555203; a quien se le sigue la investigación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente de 13 años N.A.C.V (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA); en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados, siendo aceptado por este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la representante de la Victima adolescente de 13 años N.A.C.V, del archivo fiscal decretado. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Libertad por aceptación del archivo fiscal presentado por la representación fiscal, ordenando así el cese de la medida de coerción personal que le había sido impuesta. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01



ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA



ABG. ANGELA SUAREZ.-