REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004222
ASUNTO : EP01-S-2016-004222

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González; en virtud de la aprehensión del ciudadano: RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, de nacionalidad venezolano, natural de estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.132, de 32 años de edad, hijo de Celia Aguirre (V) y de Ramón Castillo (V), ocupación u oficio Buhonero, residenciado: barrio la esperanza calle principal, casa Nº 90-14, diagonal al liceo Venezuela. Teléfono: 0414-5176906; de conformidad a lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA GABRIELA MONTERO VALERO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte Medida Cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 numeral 3 del COPP, en relación con el artículo 95 numeral 1 de la Ley especial. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Por último solicito se acuerde las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el Art. 90 numerales 5 y 6 ejusdem.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, de nacionalidad venezolano, natural de estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.132, los hechos ocurridos el día 29/10/2016, cuando la ciudadana MARIA GABRIELA MONTERO VALERO, lo denuncia en la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que: “El día de hoy 29 de octubre me encontraba en la parroquia Ramón Ignacio Méndez, específicamente en la calle el hambre, realizando unas compras, cuando de repente llego un ciudadano y empezó a agredirme físicamente, golpeándome fuertemente en la cara, y me quito mi teléfono, en ese momento yo como pude trate de defenderme, pero no pude y Salí corriendo enseguida, vi a unos funcionarios de la guardia nacional, y me dirigí hacia ellos para decirles que aquel ciudadano que vestía de una franelilla azul, pantalón azul, me había golpeado y robado el teléfono, enseguida los funcionarios realizaron la captura. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana inician las investigaciones pertinentes en el caso encontrándose en las inmediaciones de la parroquia Ramón Ignacio Méndez, específicamente en la calle el hambre frente a la avenida Agustín Codazzi, cuando observamos a una ciudadana que nos llamaba de forma desesperada, al dirigirnos hacia la ciudadana nos informo que aquel sujeto que estaba parado y que porta como vestimenta una franelilla azul y jean azul, la había golpeado y le había quitado su teléfono celular, enseguida fuimos tras el sujeto que al presenciar la comisión militar trato de esconderse entre unas personas que se encontraban en el lugar, dándole la voz de alto y procediendo a la captura del mismo quedando identificado como RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, de nacionalidad venezolano, natural de estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.132, de 32 años de edad, hijo de Celia Aguirre (V) y de Ramón Castillo (V), ocupación u oficio Buhonero, residenciado: barrio la esperanza calle principal, casa Nº 90-14, diagonal al liceo Venezuela. Teléfono: 0414-5176906; a quien le informan que quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía décima del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO JORDAN RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE; y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por la Defensa Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Llego ella yo estaba tomando, y comenzó a pelear, y carga un bolso y se lo tome porque me agarro la ropa nos golpeamos entre todos, le agarre el bolso para irme, y dejar los problema. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expuso: “Esta defensa rechaza la calificación del ministerio publico, le solicita una medida cautelar en el articulo 242 del COPP, para mi defendido o un arresto transitorio, ya que la victima dice que la robo son pareja ella esta en una simulación de un hecho punible; solicito copias certificada. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA GABRIELA MONTERO VALERO; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial, inspección técnica, boleta de imposición de medidas de protección del 29/07/2016, e Informe Medico Forense de la Victima. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA GABRIELA MONTERO VALERO; el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, inspección técnica, informe medico de la víctima, boleta de notificación de medidas de protección de fecha 29/07/2016; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 29/10/2016, realizada por la ciudadana MARIA GABRIELA MONTERO VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.136.958, lo denuncia en la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que: “El día de hoy 29 de octubre me encontraba en la parroquia Ramón Ignacio Méndez, específicamente en la calle el hambre, realizando unas compras, cuando de repente llego un ciudadano y empezó a agredirme físicamente, golpeándome fuertemente en la cara, y me quito mi teléfono, en ese momento yo como pude trate de defenderme, pero no pude y Salí corriendo enseguida, vi a unos funcionarios de la guardia nacional, y me dirigí hacia ellos para decirles que aquel ciudadano que vestía de una franelilla azul, pantalón azul, me había golpeado y robado el teléfono, enseguida los funcionarios realizaron la captura. Es todo”. Inserto al folio dieciséis (16).
2.- Acta Policial, de fecha 29/10/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, de nacionalidad venezolano, natural de estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.132. Inserta al folio cuatro (04) de la presente causa.
3.- Acta de los derechos del imputado, de fecha 29/10/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, debidamente firmada por el ciudadano RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, de nacionalidad venezolano, natural de estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.132. Inserto al folio cinco (05).
4.- Acta de Retención; de fecha 29/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la retención de un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-S6792LUD. Inserto al folio seis (06).
5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 29/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección avenida nueva Barinas, sector las palmas, Municipio Barinas del estado Barinas. Inserta al folio siete (07).
6.- Reconocimiento Medico Forense, de fecha 29/10/2016, suscrita por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizo valoración a la ciudadana MONTERO VALERO MARIA GRACIELA, dejando constancia que presente: CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION FRONTAL DERECHA E IZQUIERDA. CONTUSION EQUIMOTICA EN PARPADO SUPERIOR DEL OJO DERECHO. CARÁCTER: LEVE. Inserto al folio catorce (14).
7.- Acta de denuncia, de fecha 29/07/2016, suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA MONTERO VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.136.958, en contra del ciudadano RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, de nacionalidad venezolano, natural de estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.132. Inserta al folio dieciséis (16).
8.- Boleta de notificación de medidas de protección, de fecha 29/07/2016, impuestas por el órgano receptor de denuncia en este caso el centro de coordinaron policial Barinas Sur; las establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.

Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16/02/2007, donde indicó que: “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible, en el sitio donde se cometió, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor del hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se Decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita
2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, estima necesario hacer las siguientes consideraciones: Existen suficientes elementos de convicción como el acta de denuncia, acta policial, inspección técnica, reconocimiento medico forense de la victima, acta de denuncia de fecha 29/07/2016, boleta de notificación de medidas de protección, acta de retención de objeto; que hacen presumir la comisión de un hecho punible por parte del imputado RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE; que encuadran en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA GRACIELA MONTERO VALERO; delitos precalificados e imputados en el acto de audiencia de calificación de flagrancia por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico. Ahora bien éste Tribunal en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cuyo objetivo es garantizar y promover el derecho a las mujeres victimas, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, teniendo el Estado de conformidad a lo establecido en el Art. 5 de la Ley Especial la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley, se observa que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta el imputado de autos no goza de buena conducta pre delictual ya que tiene antecedentes penales bajo las siguientes nomenclaturas EP01-P-2015-18225 con el tribunal de control 1 penal ordinario por el delito de Hurto, EP02-S-2010-0029 con el tribunal de control 2 de violencia contra la mujer por el delito de violencia psicológica y amenaza, EP01-S-2003-969 con el tribunal de control 5 penal ordinario por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, EP01-P-2011-0071 con el tribunal de ejecución 1 penal ordinario por el delito de robo agravado cuya pena esta cumplida, EP01-S-2016-2763 control 1 de violencia contra la mujer por el delito de amenaza, EP01-S-2005-5965 por el tribunal de juicio 3 por el delito de asalto a taxi y porte ilícito de arma, EP01-P-2009-8277 itinerante de control 1 por los delitos de lesiones personales tipo básicas; lo cual hace considerar al tribunal que la vida e integridad física de la víctima puede correr peligro, en virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Bien es cierto que el Art. 239 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la improcedencia para decretar una privación judicial preventiva de libertad al disponer: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”; en el presente caso es evidente que el imputado NO goza de buena conducta predelictual.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, encontrándose en el caso de marras en eminente peligro la seguridad integral de la ciudadana MARIA GRACIELA MONTERO VALERO.
En consecuencia este tribunal considera que visto los antecedentes penales que presenta el imputado de autos EP01-P-2015-18225 con el tribunal de control 1 penal ordinario por el delito de Hurto, EP02-S-2010-0029 con el tribunal de control 2 de violencia contra la mujer por el delito de violencia psicológica y amenaza, EP01-S-2003-969 con el tribunal de control 5 penal ordinario por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, EP01-P-2011-0071 con el tribunal de ejecución 1 penal ordinario por el delito de robo agravado cuya pena esta cumplida, EP01-S-2016-2763 control 1 de violencia contra la mujer por el delito de amenaza, EP01-S-2005-5965 por el tribunal de juicio 3 por el delito de asalto a taxi y porte ilícito de arma, EP01-P-2009-8277 itinerante de control 1 por los delitos de lesiones personales tipo básicas; es evidente para el tribunal que resulta improcedente acordar una medida menos gravosa en observancia a lo establecido en el artículo 242 último aparte del COPP ya que el imputado de autos goza de mas de dos medidas cautelares de manera simultaneas.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, de nacionalidad venezolano, natural de estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.132, de 32 años de edad, hijo de Celia Aguirre (V) y de Ramón Castillo (V), ocupación u oficio Buhonero, residenciado: barrio la esperanza calle principal, casa Nº 90-14, diagonal al liceo Venezuela. Teléfono: 0414-5176906; fue aprehendido en flagrancia de conformidad a lo establecido en el Art. 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA GABRIELA MONTERO VALERO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 97 y 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a cumplir en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA BARINAS, conforme a lo establecido en el Art. 95 numeral 8vo de la ley especial concatenado con el artículo 236 del COPP, en contra del imputado RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, de nacionalidad venezolano, natural de estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.132, de 32 años de edad, hijo de Celia Aguirre (V) y de Ramón Castillo (V), ocupación u oficio Buhonero, residenciado: barrio la esperanza calle principal, casa Nº 90-14, diagonal al liceo Venezuela. Teléfono: 0414-5176906; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA GRACIELA MONTERO VALERO; Tomando en consideración quien aquí decide que el mismo no goza de buena conducta predelictual, considerando improcedente éste Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en aplicación del artículo 242 último aparte del COPP, que establece que en ningún caso podrán concederse tres o más medidas cautelares de maneras simultaneas, así mismo en aras de garantizar la seguridad integral de la víctima. CUARTO: Se Acuerdan las medidas de protección y de seguridad solicitadas por la representación fiscal a favor de la victima, conforme con el artículo 90 de la Ley de Genero, numeral 6, y de estricto cumplimiento para el imputado, consistente en: Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, acoso, amenaza en contra de la victima y los familiares de la misma. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Barinas a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2016.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL



Abg. Ángela Suárez.-