REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 12 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2007-000115
ASUNTO : EJ02-S-2007-000115

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE SOBRESEIMIENTO EN VIRTUD DE SOLICITUD FISCAL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JEAN CARLOS VIVAS, residenciado en el Barrio El Retrueque Modulo 2, la Caramuca, Casa Nº 02, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARIA JACHO DE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.221.748, residenciada en el Barrio El Retrueque Modulo 2, la Caramuca, Casa Nº 02, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo señalado en el artículo 300. 3, Y 320 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 302 y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARIA JACHO DE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.221.748, residenciada en el Barrio El Retrueque Modulo 2, la Caramuca, Casa Nº 02, Barinas Estado Barinas. Hecho ocurrido en fecha 13-07-2007, de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 13-10-2012, ha transcurrido un tiempo superior a CINCO(05) AÑOS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Esta JUZGADORA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIECIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JEAN CARLOS VIVAS, residenciado en el Barrio El Retrueque Modulo 2, la Caramuca, Casa Nº 02, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARIA JACHO DE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.221.748, residenciada en el Barrio El Retrueque Modulo 2, la Caramuca, Casa Nº 02, Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, Y 320 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

Abg. Maribel Verónica Vargas

LA SECRETARIA

Abg. Solsiree Reinoso.