REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000145
ASUNTO : EJ02-S-2012-000145

AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto en fecha 07-06-2016 se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Penal en la presente causa seguida contra del acusado KENNYDE ENRIQUE BLANCO ARCILA. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.333.515, natural de Apure, de 45 años de edad, Profesión u oficio obrero, hijo de Olinda del Carmen Arcila (v) y Álvaro Eleuterio Blanco (V), residenciado en el Barrio Villa Nueva (Petare), Calle Vista Hermosa, cerca de la escuela vista hermosa, ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, Nº de teléfono 0273-9906392, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCO ARELIS RONDON JIMENEZ, y no habiendo comparecido el mismo a las audiencias fijadas, así como también observando el tribunal el incumplimiento de las presentaciones impuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de haber librado Orden de Aprehensión observó: Que el imputado Juan Belén Sandoval, no ha comparecido a los llamados del tribunal tal como se especifican a continuación:
En fecha 05-07-2013, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa, proveniente del Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal.
En fecha 05-07-2013, se fijó la audiencia preliminar, para el dia 07-10-2013, en la que se constató la inasistencia injustificada del imputado de autos.
En fecha 03-02-2014, se fijó la audiencia preliminar, en la que se constató la inasistencia injustificada del imputado de autos ante el Tribunal de Control penal ordinario Nº 02.
En fecha 16-06-2014, se fijó la audiencia preliminar, en la que se constató la inasistencia injustificada del imputado de autos ante el Tribunal de Control penal ordinario Nº 02.
En fecha 02-02-2015, se fijó la audiencia preliminar, en la que se constató la inasistencia injustificada del imputado de autos ante el Tribunal de Control penal ordinario Nº 02.
En fecha 15-06-2015, Este tribunal fijó la audiencia preliminar, en la que se constató la inasistencia injustificada del imputado.
En fecha 26-01-2016, Este tribunal fijó la audiencia preliminar, en la que se constató la inasistencia injustificada del imputado.
En fecha 06-06-2016, Este tribunal fijó la audiencia preliminar, en la que se constató la inasistencia injustificada del imputado.
En fecha 06-06-2016, se fija nueva oportunidad para la audiencia preliminar en la que se constata nuevamente la inasistencia injustificada del imputado de autos ante éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02. Acto en el cual la fiscalía del Ministerio Publico solcito sea librada orden de búsqueda y captura en contra del ciudadano KENNYDE ENRIQUE BLANCO ARCILA.

Por otra parte se toma en consideración Que de una REVISION EXAUSTIVA EN EL SISTEMA DE LA UNIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL EL MISMO NUNCA CUMPLIO CON LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 27/10/2009 POR EL TRIBUNAL PENAL ORDINARIO CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR ANTE ESA UNIDAD.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. Aunado a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso, en concordancia con los artículos 5 referente a la autoridad del juez y artículo 13 referente a la finalidad del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de delitos contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado KENNYDE ENRIQUE BLANCO ARCILA. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.333.515, natural de Apure, de 45 años de edad, Profesión u oficio obrero, hijo de Olinda del Carmen Arcila (v) y Álvaro Eleuterio Blanco (V), residenciado en el Barrio Villa Nueva (Petare), Calle Vista Hermosa, cerca de la escuela vista hermosa, ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, Nº de teléfono 0273-9906392, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCO ARELIS RONDON JIMENEZ, por su conducta contumaz ante el proceso penal incoado en su contra, y la inasistencia a los llamados del tribunal, si bien es cierto en diversas oportunidades no constan las resultas de las notificaciones que le han sido enviadas, no es menos cierto que el ciudadano KENNYDE ENRIQUE BLANCO ARCILA, tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra, por lo que observa esta juzgadora la falta de interés por parte del imputado de autos ante la causa penal que lleva aperturada y su conducta contumaz ante el proceso incoado en su contra. Conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 ordinales 2° y 3º así como lo establecido en el parágrafo primero del precitado artículo, y artículo 238 Nº 2 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Búsqueda y Captura Delegación Barinas.