REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 16 de noveimbre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-001589
ASUNTO : EP01-S-2016-001589
Se deja constancia que la presente decisión fue realizada la Audiencia Preliminar por la Jueza de Control Nº 02, Abg. Ana Yajaira Duran y publicada por la Jueza Abg. Maribel Veronica Vargas, quien se encuentra actualmente en este Despacho.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE DOMINGO RINCON CHACON, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 22.794.342, de 36 años natural de San Camilo el Nula el alto apure, hijo de María Chacon (F) y de Román Rincón (V), de ocupación u oficio obrero, actualmente recluido en la sede de la Comandancia General De La Policia.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el Articulo 259 primer aparte en perjuicio de la niña de 10 años B. S. Y. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA).
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La Fiscal Novena del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOSE DOMINGO RINCON CHACON, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 22.794.342, por denuncia interpuesta por la representante legal de la victima ciudadana MARIA CRISTINA FERNANDEZ Extranjera portadora de la cedula de identidad N E.-68252175 ante la Coordinación policial Sucre de Socopo quien entre otras cosas manifestó “Yo estaba en mi casa, haciendo desayuno cuando llego un grupo de personas del barrio la mayoría del consejo comunal y me reclamaron el porque mi esposo estaba abusando sexualmente de mi hija belsi de 9 años de edad, les dije que yo no sabia nada de eso le pregunte a la niña y ella me dijo que si que ella le había comentado a una pastora evangélica que su padrastro José Domingo lea ha estado molestando, José Domingo estaba en la casa y decía que no sabia nada la gente primero lo corrieron de la casa y luego decidieron agarrarlo y llamar a la policía cuando llego la policía interrogaron a mi hija y ella dice que este hombre la besaba y le metía los dedos y el pene por la totona, que si lo denunciaba le iba a pegar Es todo.” Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Sucre de Socopo aprehenden al ciudadano JOSE DOMINGO RINCON CHACON, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 22.794.342, le informan que quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto lo habían aprehendido en el sitio de los hechos denunciados por las dos victimas
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa se admite totalmente el injusto penal presentado en la acusación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña de 10 años B. S. G. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA).; toda vez que dicho delito se subsume dentro de la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA, el cual fue admitido, estableciendo dicho articulo que: “contempla todo acto sexual con penetración genital, anal, carnal, manual, con introducción de instrumentos que simulen objetos sexuales e incluso sexo oral”; lo que significa que para que el presunto agresor haya penetrado a la victima efectivamente debe existir el acto sexual con tocamiento de las partes intimas de la menor; es por lo que este tribunal admite parcialmente la calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña de 10 años B. S. Y. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA).; tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Razones por las cuales considera éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que los hechos se ajustan parcialmente a la descripción; y Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 322 y 341 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- Testimonial del experto medico forense DR. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo la evaluación física, Ginecológica y Ano-Rectal, a la niña de 10 años B. S. G. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA) y necesario ya que podrá exponer ante el Tribunal Correspondiente las condiciones que presentaba para el momento de dicha evaluación. Solicito al Tribunal sea exhibido EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0610-0345-2016, de fecha 28-04-2016, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.- TESTIMONIAL de la Lic. MARIA CASTILLO, adscrita al Servicio de Psicológica de Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), pertinente por cuanto fue la que realizo la evaluación Psicológica a la niña de 10 años B. S. G. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA). Solicito al Tribunal sea exhibido EL INFORME PSICOLOGICO, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
2.- DECLARION DE LOS TESTIGOS:
2.1.- TESTIMONIAL de los funcionarios Supervisor Jefe CARLOS DAVILA y GERSON CAMARGO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre,(lugar donde deben ser citados), pertinentes por ser quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado, dé igual manera practicaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso y pertinente porque podrán describir la misma, Solicito al Tribunal sea exhibido el ACTA POLICIAL Nº 407-16, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION Y EL ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO, de fecha 28-04-2016, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento
2.2.- TESTIMONIAL de la ciudadana MARIA CRISTINA FERNANDEZ, (datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), testimonial necesario por ser la progenitora de la victima.
3.-DOCUMENTALES:
3.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, Nº 7900-143-2959, de fecha 21 de octubre del año 2011, realizado por el Dr. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo la evaluación física, Ginecológica y Ano-Rectal, a la niña de 10 años B. S. G. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA) y necesario ya que podrá exponer ante el Tribunal Correspondiente las condiciones que presentaba para el momento de dicha evaluación. Solicito al Tribunal sea exhibido EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0610-0345-2016, de fecha 28-04-2016, el cual arroja el siguiente resultado:
EXAMEN GINECOLOGICO:
• Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo.
EXAMEN GINECOLOGICO:
• HIMEN ANULAR CON DESGARROS ANTIGUO Y COMPLETO A LAS 11, según las manecillas del reloj,
EXAMEN ANO-RECTAL:
• ENFINTER ANALES NORNONOTONICO. PLOEGUES ANO-RECTAL CONSRVADOS.
CONCLUCIONES:
• DESFLORACION ANTIGUA E INCOMPLETA.
• NO TRAUMATISMO ANO RECTAL PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL. NO LESIONES EXTERNAS.
• NOTA: AMERITA VALORACION POR PSIQUIATRIA FORENSE
2.2.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 09-06-2016, suscrita por la Lic. MARIA CASTILLO, adscrita al Servicio de Psicológica de Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), pertinente por cuanto fue la que realizo la evaluación Psicológica a la niña de 10 años B. S. G. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA).
* ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 29-04-2016, donde victima B. S. G. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), a quien le asiste el dercho a intervenir en el proceso
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
En Cuanto a las Pruebas de la Defensa Privada para el juicio oral y público, la misma se acoge a la comunidad de las pruebas.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JOSE DOMINGO RINCON CHACON, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 22.794.342, de 36 años natural de San Camilo el Nula el alto apure, hijo de María Chacon (F) y de Román Rincón (V), de ocupación u oficio obrero, actualmente recluido en la sede de la Comandancia General De La Policía, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto sancionado en el Articulo 259 primer aparte en perjuicio de la niña de 10 años B. S. Y. F (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA).. Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad en relación a la víctima de las establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE DOMINGO RINCON CHACON, antes identificado; en el Centro de Coordinación Policial Sucre de Socopo, Estado barias, todo en aras de resguardar la seguridad del privado quien se encuentra en riesgo en la delegación Barinas. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Así se decide.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de noviembre de 2016.-