REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-003164
ASUNTO : EP01-S-2015-003164

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado en fecha 16-11-2016, presentado por la Abg. Milagros Mercedes Arias Alvarado, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE AYLEN VARILLAS PERNIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.500.761, de 44 años de edad, nacido en fecha 03/10/70, natural San Cristóbal estado Táchira, hijo de Carmen Pernia (V) y de Valentín Varilla (F), ocupación u oficio Obrero, residenciado: Socopo, Barrio Santa Bárbara Bendita (no sabe la dirección), numero de teléfono 0414-5841178, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLGA DE SOCORRO VARILLAS OSORIO, donde solicita revisión de la medida que recae sobre su representado, manifestando “ En fecha 18-04-2016, fue decretada contra mi defendido Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLGA DE SOCORRO VARILLAS OSORIO, Medida privativa que hasta la presente fecha se mantiene; es decir, mi representado de manera desproporcionada esta próximo a cumplir Siete (07) meses privado de su libertad, pues es de hacer notar que dicha medida fue fundamentada a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que en ningún caso se le podrá conceder al imputado de manera simultanea tres o mas medidas cautelares, sin embargo en razón de la proporcionalidad la pena a imponer en el caso de una sentencia condenatoria dicha pena estaría ya cumplida.”… éste Tribunal de Control N° 02 para decidir observa:

En fecha 14 de agosto de 2015, fue presentado el ciudadano antes mencionado a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLGA DE SOCORRO VARILLAS OSORIO, decretando este tribunal una medida de Cautelar Sustitutiva de la libertad, con presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por ante la UVIC, a favor del referido ciudadano, Ahora bien, en fecha 18-12-2015, se recibió la acusación por la fiscalía Décima en el asunto, y en fecha 18-04-2016, nuevamente es presentado por la Fiscalía Décima imputadandole los delitos de Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLGA DE SOCORRO VARILLAS OSORIO; decretándole este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano y en fecha 19-05-2016, se recibió la Acusación por los delitos AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLGA DE SOCORRO VARILLAS OSORIO; es decir se encuentra en la fase intermedia, evidenciándose que el Ministerio Público ya presentó su acto conclusivo, lo que implica que la investigación ya feneció; es decir han variado significantemente los motivos que dieron origen a la medida privativa de libertad; por cuanto a las circunstancias del caso particular; además se observa que el ciudadano imputado de autos, tienen arraigo en el país; se observa con prudencia que uno de los motivos que dieron origen a la privativa han variado, es por ello que se hace nuevamente un análisis del artículo 236 del COPP; en efecto:

El imputado tienen arraigo en el país, este se determina con las Constancias de residencias la cual cursa en la presente causa y la que determina sin lugar a dudas que los mismos no se va a ausentar del país, por cuanto tiene su asiento familiar en el estado Barinas.

En cuanto a la magnitud del daño causado, si bien es cierto que los delitos que se le imputaron no son considerados graves, el legislador previó una pena que no excede los dos años; es decir las penas que señalan el tipo penal indicado ninguno excede de los 22 meses, aunado a tal circunstancia se atiende al problema de la crisis penitenciaria, del hacinamiento de los sitos de reclusión en el país y que la privación generalmente debe estar debidamente justificada por la condición sin cuestión de que el delito sea de naturaleza tal que implica la estricta necesidad de mantener a una persona privada de libertad, circunstancia esta que es tomada en cuenta por este Tribunal para decretar una medida menos gravosa y así se declara.

En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso no se evidencia que el mismo se haya comportado de manera reticente o desleal al proceso, pues estando privado de su libertad no se ha generado una situación que acredite suponer tal presupuesto en tal sentido se establece que la buena fe se presume y por cuanto no hay elemento de convicción que demuestre lo contrario, se presume que los mismos han asumido un buen comportamiento durante el proceso seguido en su contra y así se declara.

Ahora bien, es menester señalar que las medidas cautelares, cualesquiera que sean, tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso, así como garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; sin embargo; la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, en el presente caso, el surgimiento de la consignación de los documentos que le avalan el arraigo en el país determinado por su residencia habitual, así como la consignación de la Constancia de Buena Conducta, producen como efecto consecuencial una variación en las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de la libertad.

Aprecia este decidor, que no se pueden abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, debiéndose tomar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, circunstancias estas que ha criterio de Tribunal de Control N° 02 cambiaron, en virtud de lo antes expuesto.

Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de quedar ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris” y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o “periculum in mora”. Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra de los imputados cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso, ya que al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada”. En este sentido el artículo 229 ejusdem en su único aparte establece “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En consecuencia observando que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentaciones periódicas 30 días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. 2.- Estar Atento al proceso.

Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, acuerda; PRIMERO: Decreta el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Abg. Milagros Mercedes Arias Alvarado, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE AYLEN VARILLAS PERNIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.500.761, de 44 años de edad, nacido en fecha 03/10/70, natural San Cristóbal estado Táchira, hijo de Carmen Pernia (V) y de Valentín Varilla (F), ocupación u oficio Obrero, residenciado: Socopo, Barrio Santa Bárbara Bendita (no sabe la dirección), numero de teléfono 0414-5841178, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 42, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLGA DE SOCORRO VARILLAS OSORIO y en consecuencia otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentaciones periódicas 30 días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. 2.- Estar Atento al proceso. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de libertad a la Coordinación Policial del Municipio Antonio José de Sucre. Socopo, Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscalia. Así se decide.