REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2003-000005
ASUNTO : EJ02-S-2003-000005


AUTO DECRETANDO EL CIERRE DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
para el ciudadano FRANCISCO MIGUEL GUERRA ESPINOZA.

Por cuanto de una revisión de la presente causa se observa, que la presente causa se inicio en fecha 12-06-2003, Por el Tribunal Ordinario de Control Nº 03, de Este Circuito Judicial Penal, con una solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL GUERRA ESPINOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.487.885 , de 33 años de edad, nacido el 19/12/1983, natural de Guasdualito estado Apure, de ocupación u oficio obrero, hijo de Cristina Espinoza (v) y de Francisco Guerra (V), residenciado en la Urbanización Rosa Mística, terraza 6, casa Nº 53, Municipio Barinas del estado Barinas, teléfono 04245710162; por la presunta comisión del delito de Rapto y Violación, previsto y sancionado en los artículos 385 y 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Danny Nairobi Altuve Rondon, dándosele entrada y fijando audiencia de oír al imputado para el día 13-06-2003.
En fecha 26-06-2003, LA fiscalía Novena del Ministerio Publico representada por el bg. Francisco Traspuesto Orellana consigna ante la U.R.D.D., escrito de solicitud de corrección de la solicitud de fecha 12-06-2003, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ARCANGEL RAFAEL ESCOBAR y FRANCISCO MIGUEL GUERRA ESPINOZA, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia.
En fecha 02-07-2003, el Tribunal de Control Nº 03, Ordinario de este Circuito Judicial Penal Libra la respectiva Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados. Y en fecha 03-10-2016, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico representada por la Abg. Rosa Pumilla solicita la ratificación de la orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ARCANGEL RAFAEL ESCOBAR y FRANCISCO MIGUEL GUERRA ESPINOZA, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia.


Ahora bien los delitos aquí tipificados son RAPTO y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 385 y 375, ambos del Código Penal; y habida cuenta de que, desde la señalada oportunidad en que fue solicitada la Orden de Aprehension 02-07-2003, han transcurrido: mas de Trece (13) Años, vale decir, un tiempo mayor a la indicada penalidad que pudiera ser impuesta en caso de una sentencia condenatoria, al prenombrado imputado FRANCISCO MIGUEL GUERRA ESPINOZA, más la mitad del expresado tiempo, y por cuanto la prescripción en materia penal es de orden público, es decir obra de pleno derecho porque se establece en interés de la sociedad y del Estado y no de los particulares, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con la facultad otorgada por el articulo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar si ha operado la prescripción de la pena impuesta imputado FRANCISCO MIGUEL GUERRA ESPINOZA, supra identificado, y a los fines de decidir con relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, observa:

ÚNICO

Que el penado FRANCISCO MIGUEL GUERRA ESPINOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.487.885 , de 33 años de edad, nacido el 19/12/1983, natural de Guasdualito estado Apure, de ocupación u oficio obrero, hijo de Cristina Espinoza (v) y de Francisco Guerra (V), residenciado en la Urbanización Rosa Mística, terraza 6, casa Nº 53, Municipio Barinas del estado Barinas, teléfono 04245710162; por la presunta comisión del delito de Rapto y Violación, previsto y sancionado en los artículos 385 y 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Danny Nairobi Altuve Rondon, fue presentado en fecha 10-11-2016 ante el Tribunal de Control Ordinario Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, declinando la competencia para este Tribunal de Control Nº 02, de Audiencia y Medidas del Violencia Contra la Mujer, por los delitos de Rapto y Violación, previsto y sancionado en los artículos 385 y 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Danny Nairobi Altuve Rondon: y este Tribunal ejecuta la Orden de aprehensión librada realizando Audiencia de Oir al imputado por Orden de Aprehensión, decretándosele la Libertad Plena por la prescripción de la acción penal. “Las penas prescriben así. 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…” (Siendo la mitad de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS … “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, en el presente caso, la sentencia en mención quedó firme en fecha 29-10-1999, habiendo quedado la pena prescrita en fecha 23-08-2011, razón por la cual se decreta como en efecto se hace la prescripción de la pena impuesta al penado FRANCISCO MIGUEL GUERRA ESPINOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.487.885, y en consecuencia, se decreta el cese de toda medida a la que se encontrare sometido acordándose en su lugar la libertad plena.

DECISIÓN

Habida cuenta de lo anterior, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA, la Prescripción de la pena Y LA EXTINCION DE LA ACCION Penal a favor del ciudadano. FRANCISCO MIGUEL GUERRA ESPINOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 16.487.885 , de 33 años de edad, nacido el 19/12/1983, natural de Guasdualito estado Apure, de ocupación u oficio obrero, hijo de Cristina Espinoza (v) y de Francisco Guerra (V), residenciado en la Urbanización Rosa Mística, terraza 6, casa Nº 53, Municipio Barinas del estado Barinas, teléfono 04245710162; por la presunta comisión del delito de Rapto y Violación, previsto y sancionado en los artículos 385 y 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Danny Nairobi Altuve Rondon.

En consecuencia, notifíquese a la Victima y a la Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado,. En consecuencia es por lo que este Tribunal, acuerda remitir el presente expediente al Archivo de Asuntos en Trámite,.