REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Estado Barinas
Barinas, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004615
ASUNTO : EP01-S-2016-004615

JUEZA: ABG. MARIBEL VERONICA VARGAS
FISCAL: ABG. JOSE MIGUEL JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. SOLSIREE REINOSO
VICTIMA: NUÑEZ PERNIA GERALDYN
APREHENDIDO: CARLOS ALBERTO GONZALEZ CAÑAS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Viernes 25 de Noviembre de 2016 en la Sala de Audiencias de los Tribunales de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, se constituye el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas a cargo de la Jueza Abg. Maribel Verónica Vargas, la Secretaria Abg. Solsiree Reinoso y el Alguacil, designado para este acto Jorge Santos dejando constancia que se encuentran presentes el aprehendido CARLOS ALBERTO GONZALEZ CAÑAS como imputado, previo traslado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Socopo, El Fiscal del Ministerio Público Abg. José Miguel Jiménez, no comparece la victima ciudadana NUÑEZ PERNIA GERALDYN. Acto seguido se deja constancia que el día de hoy Viernes 24 de Noviembre de 2016 se procedió a verificar en el Sistema Juris 2000, para constatar si el imputado registra causa penal dejándose constancia que el mismo no registra solicitud de sobreseimiento ante esta jurisdicción. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Mauricio Rodríguez quien expone: narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó a este Tribunal: 1. La aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ CAÑAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUÑEZ PERNIA GERALDYN 2.. Se acuerde la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem 3. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad de conformidad con el artículo 95 numerales 1 8 y 7, CONSISTENTE EN UN ARRESTO TRANSITORIO POR EL TIEMPO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE DECTEAR y 8vo en recibir charlas Tres (03) charlas ante el equipo disciplinario. Presentaciones periódicas cada Treinta (45) días por ante el tribunal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo.” A continuación, la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se le identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre el podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: CARLOS ALBERTO GONZALEZ CAÑAS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.561.575, natural de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, hijo de Ana Zenaida Cañas (v) de 52 años de edad y de Florentino González Tarazona (f), ocupación u oficio trabajador del campo, teléfono: 04245210669, en relación a los hechos que le imputan manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Diana Lopez, la cual manifiesta: “solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, me opongo al arresto TRANSITORIO solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, “Es todo”. ESTE TRIBUNAL OIDA LA MANIFESTACION DE LAS PARTES A OBJETO DE DECIDIR OBSERVA: PRIMERO: El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ESTE TRIBUNAL OIDA LA MANIFESTACION DE LAS PARTES A OBJETO DE DECIDIR OBSERVA: PRIMERO: El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 68 Numeral Primero, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo cual dimana del acta procesal penal, acta de denuncia. acta de notificación de derechos, reconocimiento medico, inspección técnica, acta de entrevista; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación: Acta de Denuncia de fecha 11-11-16 rendida por la ciudadana NUÑEZ PERNIA GERALDYN venezolana, titular de la cedula de identidad N V.- 24.602.695 rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminilaticas Sub Delegación Socopo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, , quien entre otras cosas manifestó “Vengo a denunciar a mi esposo CARLOS ALBERTO GONZALEZ CAÑAS ya el día jueves -24-11-2016, siendo alrededor de las 03:30pm aproximadamente, me encontraba en la casa de mi pareja de nombre: CARLOS ALBERTO GONZALEZ CAÑAS, cuando de repente llego lleno de rabia reclamándome porque según el yo lo estaba engañándolo con otra persona y como no le di la razón se me tiro encima golpeándome en el rostro, la espalda y los brazos, como pude me le escape y vine a esta sede a denunciarlo porque temo por mi vida. Es todo. Inserta al folio cinco (05). Toma la palabra la defensa pública del Imputado la Abg. Diana López. Ciudadana Juez esta defensa no esta de acuerdo el arresto transitorio de 48 horas aya que mi defendido es un ciudadano de 21 años de edad con buena conducta; mi defendido acata el desalojo del hogar, mi representado se compromete y acoge al alojamiento y solicito la compañía de los funcionarios policiales para que mi representado retire sus artículos personales. Inserta al folio cinco (07) u vto. Inspección técnica del lugar de fecha 24-11-2016, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual se deja constancia del lugar inspeccionado siendo realizado en la siguiente dirección: Barrio el corozal, calle principal, casa sin numero, parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que riela al folio diez (10), Reconocimiento Medico Legal: del CICPC Sub Delegación Socopo, inserta en el folio Siete (7). Acta de denuncia: de fecha 24-11-2016, inserta en el folio cinco (05). Acta de Investigación: de fecha 24-11-2016 inserta en el folio ocho (8). SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 95 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, acuerda, PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ CAÑAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.561.575, natural de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, hijo de Ana Zenaida Cañas (v) de 52 años de edad y de Florentino González Tarazona (f), ocupación u oficio trabajador del campo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUÑEZ PERNIA GERALDYN. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta ejusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima NUÑEZ PERNIA GERALDYN y de cumplimiento para el imputado, CARLOS ALBERTO GONZALEZ CAÑAS de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 3) salida de la residencia en común con la victima 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 7) Tomar charlas emitidas por el equipo interdisciplinario CUARTO: Se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numerales 1.- Se le impone al imputado CARLOS ALBERTO GONZALEZ CAÑAS un arresto transitorio por 48 horas el cual comenzara a cumplirse el día de hoy Viernes 25 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 02:30PM Y CULMINARA EL DIA DOMINGO 27 DE Noviembre DE 2016 A LAS 02:30PM 8) Medida cautelar consiente en presentaciones periódicas de cada Cuarenta y Cinco (45) días, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: QUEDAN LAS PARTES PRESENTES NOTIFICADAS QUE LA PRESENTE ACTA FUNGE COMO AUTO FUNDADO de conformidad con el artículo 157 del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la boleta de arresto transitorio. Es todo terminó y conforme firman, siendo las 02:45PM
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02