REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 14 de noviembre del 2.016
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: -189-16.-


DEMANDANTE: : ABISAG JAEL TAPIA ESCALONA, venezolana, de veintiséis (26) años de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-20.962.176, domiciliada en la Urbanización El Libertador, calle 2, casa N° 69-67,de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono 0416-3734301, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): VALERIA SAIBETH TOVAR TAPIA, de cinco (05) años de edad

DEMANDADO: SANTIAGO ENRIQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.625, de profesión docente, con domicilio Laboral el Liceo Guillermo Tell Villegas Pulido, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION)

DE LOS HECHOS
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana: ABISAG JAEL TAPIA ESCALONA, venezolana, de veintiséis (26) años de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-20.962.176, domiciliada en la Urbanización El Libertador, calle 2, casa N° 69-67,de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono 0416-3734301, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): VALERIA SAIBETH TOVAR TAPIA, de cinco (05) años de edad y SANTIAGO ENRIQUE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.980.625, de profesión docente, con domicilio Laboral el Liceo Guillermo Tell Villegas Pulido, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA) en concordancia con los artículos: 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mi hija, antes identificada.

PRIMERO: Ciudadana Jueza, “estoy de acuerdo con los solicitado por la madre de mi hija, por cuanto tengo tres (03) hijos, ofrezco darle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) MENSUALES, el cual se los depositare en una del Banco Bicentenario, el cual la madre me proporcionara el número, fraccionados en dos partes los 15 y 30 de cada mes”.
SEGUNDO: Con relación al mes de Agosto, me comprometo a depositar la cantidad de veinte mil (Bs. 20.000,00), correspondiente a la compra de uniformes y útiles escolares. Asimismo, en un mes acudiremos al Tribunal a fin de establecer la fecha para comprarle una cama y un colchón a mi hija.
TERCERO: Con relación al mes de diciembre, me comprometo a depositar la cantidad de veinte mil (Bs. 20.000,00), correspondiente a las festivas navideñas para compra de estrenos de fin de año.
CAURTO: Así mismo; me comprometo a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral.
QUINTO: El Juez, concede el derecho de palabra a la madre del niño, quien manifestó; “estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo” Asimismo solicitan las partes que el presente Convenimiento sea homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuestas
En fecha 27-10-2.016, este Tribunal admitió la demanda y ordeno citar al ciudadano: JEAN CARLOS LINARES. En fecha 02-11-2016, el Alguacil mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmado por el ciudadano. SANTIAGO ENRIQUE TOVAR, En fecha ocho (08) de noviembre del año 2016, día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció ante la sala de este tribunal, comparecen previa citación notificación, los ciudadanos, SANTIAGO ENRIQUE TOVAR, por una parte y por la otra la ciudadana: ABISAG JAEL TAPIA ESCALONA, ya identificados en autos, a los fines de efectuar un ACTO CONCILIATORIO entre las partes, tomando la palabra el ciudadano: SANTIAGO ENRIQUE TOVAR, quien manifestó: Estar conforme con lo acordado. Asimismo; solicitan las partes que el presente Convenimiento, sea homologado de acuerdo a los términos y condición antes expuesta. Se deja constancia que la ciudadana: ABISAG JAEL TAPIA, acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano: SANTIAGO ENRIQUE TOVAR. Es todo.”
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa éste Juzgador, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes y en aras de administrar justicia, no sacrificándola por formalidades y reposiciones inútiles y no esenciales de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando continuidad al proceso y eficacia al mismo, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo en los términos y condiciones expuestos entre las partes, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, dándole el carácter de cosa juzgada, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público, buena costumbre y alguna disposición expresa de la Ley. Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos, ABISAG JAEL TAPIA ESCALONA y SANTIAGO ENRIQUE TOVAR, en beneficio de su hija, VALERIA SAIBETH TOVAR TAPIA, de cinco (05) años de edad en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

La Jueza,

Abg. Maria Elena Briceño.
EL Secretario

Abg. Juan V. Montes.

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las (12:40 Am), de la mañana. Conste.
El Secretario,

Abg. Juan V. Montes


Exp Nº -189-16.-
MEB/yyvm.-