REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 16 de Noviembre del 2.016
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: 196-16
DEMANDANTE: JAIRO VILLAMIZAR RANGEL, colombiana, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de profesión taxista, titular de la cédula de identidad N° E-81.477.722, domiciliado en el Chico Toro, casa s/n, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
DEMANDADO: ANNY OLEIDA ROJAS OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.278.408, ama de casa, teléfono: 0416-6706842, domiciliada en la calle 6, sector 12 de marzo I etapa, de la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
DE LOS HECHOS
Visto el Convenimiento suscrito en fecha 14-11-2016, por los ciudadanos: JAIRO VILLAMIZAR RANGEL, colombiana, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de profesión taxista, titular de la cédula de identidad N° E-81.477.722, domiciliado en el Chico Toro, casa s/n, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y ANNY OLEIDA ROJAS OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.278.408, ama de casa, teléfono: 0416-6706842, domiciliada en la calle 6, sector 12 de marzo I etapa, de la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el cual es del tenor siguiente:
En horas de Despacho del día de hoy, lunes catorce (14) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), compareció ante la sala de éste despacho el ciudadano: JAIRO VILLAMIZAR RANGEL, colombiana, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de profesión taxista, titular de la cédula de identidad N° E-81.477.722, domiciliado en el Chico Toro, casa s/n, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, actuando en su carácter de padre de su (s) hijo (s) (a): JAIRO DANIEL VILLAMIZAR ROJAS, de cuatro (04) años de edad, ante su competente autoridad expongo: Es el caso ciudadana Jueza, que de la unión concubinaria durante ocho (08) años que mantuve con la madre de mi (s) hijo (s) (a), ciudadana: ANNY OLEIDA ROJAS OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.278.408, ama de casa, teléfono: 0416-6706842, domiciliada en la calle 6, sector 12 de marzo I etapa, de la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, para hacerle un ofrecimiento a la madre de mi hijo: PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (BS 5.000.00) iniciando el 14-12-2016 como Obligación de Manutención. Asimismo el padre se compromete a llevarlo y traerlo del colegio desayuno, almuerzo y cena de lunes a viernes. SEGUNDO: Con respecto a la compra de estreno, ofrezco comprarle la ropa del 24 de diciembre y la madre que compre los estrenos del 31, de igual manera ofrezco el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral. Anexo a la presente demanda, copia certificada de las Actas de Nacimiento de mi (s) hijo (s) (a). Por último, pido que la presente Ofrecimiento, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, rogando a usted ciudadana Jueza, tenga por norte en su decisión los principios del Interés Superior y la Prioridad Absoluta, principios rectores de la Doctrina de la Protección Integral. Es Todo. (Cursivas de este Tribunal)
En fecha 14-11-2.016, este Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos: JAIRO VILLAMIZAR RANGEL, colombiana, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de profesión taxista, titular de la cédula de identidad N° E-81.477.722, domiciliado en el Chico Toro, casa s/n, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y ANNY OLEIDA ROJAS OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.278.408, ama de casa, teléfono: 0416-6706842, domiciliada en la calle 6, sector 12 de marzo I etapa, de la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en beneficio de su hijo, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º y 157º.
La Jueza,
Abg. Maria Elena Briceño
El Secretario,
Abg. Juan Montes.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 de la tarde. Conste,
El Secretario
Abg. Juan Montes.
Exp Nº 196-16
MEB/yyvm.-
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