REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 02 de Noviembre del 2.016
206° y 157°

Exp. N° 190-16
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LOURDES COROMOTO REYES CUORE y HERFRANIEL JOSE REYES CUORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.350.990, V-13.682.910, con domicilio procesal en la calle 04 entre avenida Obispo y cementerio diagonal a PDVAL, Edif. De la Fiscalía, planta baja oficina # 1, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILBERG DEL ROSARIO SUAREZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.060.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JOSE FERNANDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.050.189, domiciliada en el Sector Peñitas, calle principal, parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

Conoce este Tribunal de la presente causa a través de escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, por ante este Tribunal en fecha 19-10-2016, mediante el cual expuso que el ciudadano Francisco Javier Coure Carmona, titular de la cedula de identidad N° 4.411.317, le compro al señor Estanislado Salas, titular de la cédula de identidad N° 1.605.453, un lote de terreno por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), constante de una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1,5 Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Mejoras de Estanislao Salas; Sur: Carretera Nacional; Este: Mejoras de Manolo Dorta y Oeste: Mejoras de Estanislao Salas; ubicado en el Sector Peñita, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, transcurrido el tiempo los ciudadanos LOURDES COROMOTO REYES CUORE y HERFRANIEL JOSE REYES CUORE, le compraron al ciudadano FRANCISCO JAVIER COURE CARMONA, y posteriormente le venden a la empresa INVERSIONAES LURHER C.A., en fecha 12-09-2016 el ciudadano HERFRANNIEL JOSE REYES CUORE, se trasladó a la Oficina de la Sindicatura Municipal de Sabaneta, para solicitar los requisitos para la compra del terreno y le manifestaron que no puede hacer la solicitud por ese terreno le pertenecía al ciudadano CARLOS JOSE FERNANDEZ CASTELLANO. Solicitaron medida de secuestro de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Fundamentaron la demanda de conformidad con el artículo 545 y 547 del Código Civil. Acompañaron a su escrito:
- Marcado con la letra “A”. Poder otorgado por los ciudadanos LOURDES COROMOTO REYES CUORE y HERFRANIEL JOSE REYES CUORE, al abogado WILBERG DEL ROSARIO SUAREZ GONZALEZ.
- Marcado con la letra “B”. Documento autenticado de compra venta de fecha 10-10-2001.
- Marcado con la letra “B1”. Documento autenticado de compra venta. Marcado con la letra “C”. Documento autenticado de compra venta de fecha 19-01-2011.
- Marcado con la letra “D1”. Documento autenticado de compra venta de fecha 26-06-2011.
- Marcado con la letra “E”. Documento autenticado de compra venta.
- Marcado con la letra “F”. Inspección judicial.
- Marcado con la letra “G”. Documento autenticado de compra venta.
- Marcado con la letra “H”. Comunicación de un ente Bancario.

Punto previo:
En la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente:
“… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

En referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.

La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero al Código de Procedimiento Civil Segundo, a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera
instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
Por otra parte se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, (UT) por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Es de resaltar , que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, más aun si se observa que en la contestación de la demanda fue advertida tal omisión sin que la actora nada hiciera a efectos de subsanarlo, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, y por otra parte establecería la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia.

En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó la cuantía de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributaria, ni existe en autos alguna forma de determinarla presentándose una situación que es aún más complicada porque no aparece reflejada el quantum de ninguna forma, inobservando lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil “ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara…” Así mismo tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en cuanto a la estimaciones de la demanda, Sentencia del 26 de Octubre de 2006, con ponencia de la ex mag . Iris Peña, exp 06-0806, donde señala el deber de estimar la demanda “ De la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta en forma alguna la estimación del juicio, pues no consta el escrito de demanda ni ningún otro documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que pudiera permitir determinar la cuantía, por lo cual se imposibilita a la Sala establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisito.

En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala destacar que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.

Sobre este punto, la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Cabe señalar que esta norma es categórica al señalar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, en cuyo caso, el juez ha de resolver en punto previo a la sentencia definitiva, conforme lo expresa el citado artículo 38, en su primer aparte.
A mayor abundamiento de las observaciones precedentes, considera necesario esta Sala de Casación Civil, hacer referencia al criterio establecido por este Máximo Tribunal en sentencia N° 352 de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente N° 1999-000743, mediante el cual estableció que “...tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía...”.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, la demandada es inadmisible, pues no consta en autos la cuantía, requisito necesario para su admisibilidad. Así se decide.

Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando esta Juzgadora que ante el




hecho de no haber cumplido la parte actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, y en bolívares la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se establece.

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la demanda interpuesta por el Abogado WILBERG DEL ROSARIO SUAREZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.060, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos LOURDES COROMOTO REYES CUORE y HERFRANIEL JOSE REYES CUORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.350.990, V-13.682.910, con domicilio procesal en la calle 04 entre avenida Obispo y cementerio diagonal a PDVAL, Edif. De la Fiscalía, planta baja oficina # 1, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Juez Titular,

Abg. Maria E. Briceño B.
EL Secretario

Abg. Juan V. Montes.

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las (12:40 Am), de la mañana. Conste.
El Secretario,

Abg. Juan V. Montes

Exp Nº -190-16.-
MEBB/yyvm.-