REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 23 de Noviembre del 2.016
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: 185-16
DEMANDANTE ANDREINA DEL VALLE PEÑA, venezolana, de treinta y uno (31) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.678, domiciliada en la calle La Paz, sector El Nazareno de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas,
DEMANDADO: HELVIS JOSE VARGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.829.278, de profesión Chef de cocina, con domiciliado laboral en el Restaurant “Las Villas”, ubicado en el Centro Comercial Paseo El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
DE LOS HECHOS
Visto el Convenimiento suscrito en fecha 18-11-2016, por los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE PEÑA, venezolana, de treinta y uno (31) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.678:, de este domicilio y, HELVIS JOSE VARGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.829.278, el cual es del tenor siguiente:
En horas de Despacho del día de hoy, viernes dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron, ante la sala de éste despacho los ciudadanos: HELVIS JOSE VARGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.829.278, de profesión Chef de cocina, con domiciliado laboral en el Restaurant “Las Viñas”, ubicado en el Centro Comercial Paseo El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y ANDREINA DEL VALLE PEÑA, venezolana, de treinta y uno (31) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.678, domiciliada en la calle La Paz, sector El Nazareno de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: HELVIS JOSE VARGAS RIVAS, antes identificado, instándolo a la conciliación amistosa como medio alternativo del proceso, previa imposición de ley, seguidamente expuso:
PRIMERO: Ciudadana Jueza, “estoy de acuerdo con los solicitado por la madre de mi hija, ofrezco darle la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) MENSUALES, el cual se los depositare en la cuenta de ahorro N° 1750136430061667864, del Banco Bicentenario.
SEGUNDO: Con relación al mes de Agosto, me comprometo a la compra de uniformes y útiles escolares la madre.
TERCERO: Con relación al mes de diciembre, me comprometo a la compra del estreno del 31 de diciembre y la madre los del 24 de diciembre.
CAURTO: Así mismo; me comprometo a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral.
QUINTO: La Jueza, concede el derecho de palabra a la madre del niño, quien manifestó; “estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo” Asimismo solicitan las partes que el presente Convenimiento sea homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuestas
En fecha 24-10-2.016, este Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos: HELVIS JOSE VARGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.829.278, de profesión Chef de cocina, con domiciliado laboral en el Restaurant “Las Villas”, ubicado en el Centro Comercial Paseo El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y ANDREINA DEL VALLE PEÑA, venezolana, de treinta y uno (31) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.678, domiciliada en la calle La Paz, sector El Nazareno de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en beneficio de sus hijos, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º y 157º.
La Jueza,
Abg. Maria Elena Briceño
El Secretario,
Abg. Juan Montes.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,
El Secretario
Abg. Juan Montes.
Exp Nº 185-16
MEB/vrrc.-
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