REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 24 de Noviembre del 2.016
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: -199-16.-
DEMANDANTE: : JESSICA ISABEL BOLIVAR ROJAS, venezolana, de veintiuno (25) años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-21.476.576, domiciliada en el Barrio el Retruque, final de la Calle Campo Elías, casa S/N, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: (0426) 3433477.
DEMANDADO: YONNI JOSE VELASQUEZ PETATERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.315.411, de profesión Sargento Segundo de la Fuerza Armada, domiciliado en la Avenida Sucre, Casa N°210, Barrio el Centro, de la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION)
DE LOS HECHOS
Visto el Convenimiento realizado el veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano: YONNI JOSE VELASQUEZ PETATERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.315.411, de profesión Sargento Segundo de la Fuerza Armada, domiciliado en la Avenida Sucre, Casa N°210, Barrio el Centro, de la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, actuando en su carácter de padre de su (s) hijo (s) (a JHON DEIVI, YHON CLEIVER, DILAN ALEXANDER y SANTIAGO JOSE VELASQUEZ, de ocho (08), seis (06) tres (03) años y cinco (05) meses de edad, y la ciudadana: JESSICA ISABEL BOLIVAR ROJAS, venezolana, de veintiuno (25) años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-21.476.576, domiciliada en el Barrio el Retruque, final de la Calle Campo Elías, casa S/N, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: (0426) 3433477, el cual es del tenor siguiente:
“Omissis… PRIMERO: Me comprometo a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.60.000,oo) como Obligación de Manutención. SEGUNDO: Con respecto a la convivencia familiar la madre se compromete a entregarle los niños al padre o a la abuela para llevarlos a la casa de la misma. TERCERO: Me comprometo a comprar los útiles escolares y la madre los uniformes, CUARTO: Me comprometo a comprar los estrenos del 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre QUINTO: ofrezco el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral. SEXTO: La madre manifiesta estar de acuerdo con lo ofrecido por el padres de mis hijos. Anexamos al presente Convenimiento, copia certificada de las Actas de Nacimiento de mi (s) hijo (s) (a). Por último, pido que el presente Convenimiento, sea admitido y homologado y tenga por norte en su decisión los principios del Interés Superior y la Prioridad Absoluta, principios rectores de la Doctrina de la Protección Integral. Es Todo. (Cursivas del Tribunal)
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa éste Juzgador, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes y en aras de administrar justicia, no sacrificándola por formalidades y reposiciones inútiles y no esenciales de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando continuidad al proceso y eficacia al mismo, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo en los términos y condiciones expuestos entre las partes, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, dándole el carácter de cosa juzgada, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público, buena costumbre y alguna disposición expresa de la Ley. Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos YONNI JOSE VELASQUEZ PETATERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.315.411, de profesión Sargento Segundo de la Fuerza Armada, domiciliado en la Avenida Sucre, Casa N°210, Barrio el Centro , de la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas:, actuando en su carácter de padre de su (s) hijo (s) (a JHON DEIVI, YHON CLEIVER, DILAN ALEXANDER y SANTIAGO JOSE VELASQUEZ, de ocho (08), seis (06) tres (03) años y cinco (05) meses de edad, y la ciudadana: JESSICA ISABEL BOLIVAR ROJAS, venezolana, de veintiuno (25) años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-21.476.576, domiciliada en el Barrio el Retruque, final de la Calle Campo Elías, casa S/N, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Jueza,
Abg. Maria Elena Briceño.
EL Secretario
Abg. Juan V. Montes.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las (12:40 Am), de la mañana. Conste.
El Secretario,
Abg. Juan V. Montes
Exp Nº -199-16.-
MEB/yyvm.-
|