REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 28 de Noviembre del 2.016
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: 187-16
DEMANDANTE: CHARITTY CAROLINA ORTEGA RAMIREZ, venezolana, de veintisiete (27) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-20.012.128, domiciliada en el sector 4 de febrero, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
DEMANDADO: DOUGLAS OMAR OCANTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.027, de profesión mecánico domiciliado en sector La Ceiba, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
DE LOS HECHOS
Visto el Convenimiento suscrito en fecha 23-11-2016, por los ciudadanos: CHARITTY CAROLINA ORTEGA RAMIREZ, venezolana, de veintisiete (27) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-20.012.128, domiciliada en el sector 4 de febrero, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono 0426-8703657, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo, y el ciudadano DOUGLAS OMAR OCANTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.027, de profesión mecánico domiciliado en sector La Ceiba, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el cual es del tenor siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 p.m.), comparecieron voluntariamente, ante la sala de éste despacho los ciudadano: DOUGLAS OMAR OCANTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.027, domiciliado, en el sector La Ceiba de la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y CHARITTY CAROLINA ORTEGA RAMIREZ, venezolana, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-20.012.128, domiciliada en el Sector 4 de Febrero de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a): ISMAEL ADRIAN JIMENEZ PEÑA, de seis (06) años edad y, quienes voluntariamente se presentaron en por ante éste Tribunal, en este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: DOUGLAS OMAR OCANTO MONTILLA, antes identificado, instándolo a la conciliación amistosa como medio alternativo del proceso, previa imposición de ley, seguidamente expuso:
PRIMERO: Ciudadana Jueza, “en los actuales momentos me encuentro desempleado y estoy enfermo porque tuve un accidente en una moto y tengo que hacerme una tomografía y ponerme en tratamiento, pero con relación a los Manutención ofrezco ayudarla con lo que pueda mientras me recupero y empiezo a trabajar, y posteriormente le hare un ofrecimiento. SEGUNDO: Así mismo; me comprometo a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a los gastos de médicos y medicinas, calzados y vestido de uso diario y cualquier otra eventualidad que se presenten debido a su desarrollo integral. Igualmente el padre incluirá a su hijo una vez le sean entregado los recaudos correspondiente en los beneficios que otorgue la institución. TERCERO: Con relación al mes de diciembre, le planteo a la madre de mi hijo que este año le compre los estrenos correspondientes a las festivas navideñas y yo me comprometo a comprarle los uniformes el año 2.017. El régimen de visita será los días domingos, el padre lo buscara en la mañana y se lo entregara a la madre en la tarde.
CUARTO: El Juez, concede el derecho de palabra a la madre del niño, quien manifestó; “estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo” Asimismo solicitan las partes que el presente Convenimiento sea homologado de acuerdo a los términos y condiciones antes expuestas. Es Todo.“ (Cursivas de este Tribunal)
En fecha 24-10-2.016, este Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.
Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos: : DOUGLAS OMAR OCANTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.225.027, de profesión mecánico domiciliado en sector La Ceiba, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y CHARITTY CAROLINA ORTEGA RAMIREZ, venezolana, de veintisiete (27) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-20.012.128, domiciliada en el sector 4 de febrero, de la Población de Barrancas, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono 0426-8703657, actuando en su carácter de madre y representante legal de su (s) hijo (s) (a), en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º y 157º.
La Jueza,
Abg. Maria Elena Briceño
El Secretario,
Abg. Juan Montes.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,
El Secretario
Abg. Juan Montes.
Exp Nº 187-16
MEB/yyvm.-
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