REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias (17) de Noviembre del 2016.
Año 206º y 157º
Solicitud Nº 191/2016
Sentencia Definitiva.
PARTES SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO RAMIREZ Y MARIA JOSE JIMENEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.205.777 Y V-16.795.147, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARNOLDO AVILA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.753, MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
ANTECEDENTES
Vista la presente causa Nro. 001-16, conferida a este Despacho, como resultado del sorteo de distribución efectuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Recibida por este Tribunal en fecha 07-06-2016, se admite bajo el Nº 191-2016, contentiva de Solicitud de Divorcio 185-A presentada de forma voluntaria por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RAMIREZ Y MARIA JOSE JIMENEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.205.777 Y V-16.795.147, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio, ARNOLDO AVILA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.753, quienes solicitaron la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido durante más de cinco (05) años separados de hecho.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Agosto de 2009, por ante el Registro Civil Municipal Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio Nro.274, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Municipal Iribarren del Estado Lara durante el año 2009; alegan que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del 2.011 y hasta la presente fecha no hacemos vida en común o vida marital, bajo ninguna circunstancia, existiendo entre nosotros una ruptura prolongada y permanente; llenando con ello los requisitos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, por mas de cinco años. Manifestaron no haber procreado hijos y que no adquirieron ninguna clase de bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha Siete (07) de Junio de 2.016, la presente solicitud fue recibida y en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.016, se abstiene de admitir por cuanto las firmas del escrito no coinciden, con las que aparecen en la cedula de identidad de ambas partes ordenándose se Notifique a las partes, a los fines de sus comparecencia personal para ratificación de las firmas. Inserta en los folios 08,09,10.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2.016, diligencio ciudadano: Edgar Molina Leo, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana: MARIA JOSE JIMENEZ PARRA, inserta en los folio 11,12.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.016, comparecen voluntariamente previa Notificación, ante este Tribunal los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RAMIREZ Y MARIA JOSE JIMENEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.205.777 Y V-16.795.147, respectivamente, a los fines de la ratificación de las firmas, inserta en los folios 13, 14, 15 y diligencio el ciudadano: Edgar Molina Leo, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO RAMIREZ, inserta en el folio 16,17.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.016, se abstiene de admitir la presente solicitud por cuanto se observa que la copia de la cédula de Identidad del Ciudadano: CARLOS ALBERTO RAMIREZ, la cual fue consignada tiene fecha de vencimiento del mes 04 del 2015, por tal motivo dicho documento de identificación no esta vigente para realizar tramites legales. se insta al prenombrado ciudadano, a renovar la cédula de identidad y consignar la copia vigente. Folio 18.
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2016, comparece el Abogado Arnoldo Ávila, Inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 62.753, a objeto de consignar copia de la cedula de Identidad del Ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ. Folios 19 y 20.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2.016, la presente solicitud, fue admitida y se ordena citar a los terceros interesados mediante Cartel de Emplazamiento, y se ordeno citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Folios 21, 22, 23.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2.016, diligencio Ciudadano: Edgar Molina Leo, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas. Folios 24, 25.
En fecha seis (06) de Octubre de 2016, comparece el Abogado Arnoldo Ávila, e Inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 62.753, a objeto de consignar cartel de emplazamiento publicado en el Diario la Noticia de fecha 05-10-2016. inserta en los folios,26,27
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2.016, compareció el Abogado, ADRIAN JOSE GOMEZ COA , en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud. Folio 28.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:
1) Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ Y MARIA JOSE JIMENEZ PARRA, ya identificados y que corren inserta en los folios veinte (20) y quince (15), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 274, de fecha 15-08-2009, que corre inserta en los libros de Registro Civil Municipal Iribarren del Estado Lara, donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RAMIREZ Y MARIA JOSE JIMENEZ PARRA, ya identificados, la cual corre inserta en el Folio Tres (03) Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACION
Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legalmente prevista en el artículo 185-A del Código Civil, la cual establece que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio cuando ambos hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 15-08-2009, que en efecto desde el año 2011, permanecieron separados de hecho hace mas de Cinco (05) años, e igualmente manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna, de lo cual este tribunal considera que hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) años y nueve (09) meses consecutivos que no hacen vida en común, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición; Así mismo, se desprende del análisis de autos que en fecha 10 de Noviembre de 2.016, el Fiscal especializado del ministerio público, estando dentro de su debida oportunidad procesal, manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud. En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los CARLOS ALBERTO RAMIREZ Y MARIA JOSE JIMENEZ PARRA, todo en su orden; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha Quince (15) de Agosto del 2009, según consta en Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 274, de fecha 15-08-2009, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Primera Autoridad Civil Registro Civil Municipal Iribarren del Estado Lara,
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, una vez que consignen los emolumentos por Secretaría. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANA LUCIA JIMENES
LA SECRETARIA
ABG. RINA MUÑOZ MARCANO
ALJ/kcvm
Sol. 191/2016
En la misma fecha y siendo las Diez (10:00) de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. RINA MUÑOZ MARCANO
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