REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Libertad, 01 de Noviembre del 2.016
206º y 157º


EXPEDIENTE: Nº 036-16
Sentencia Definitiva Nº ______

PARTE DEMANDANTE: GIOCONDA DEL CARMEN ABREU ZAMUDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.271.379, domiciliada en Barrio Nueva Libertad, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS URBINA JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.204.824, quien es comerciante; y tiene su domicilio en el Barrio 4 de Febrero, calle Ali Primera, Parroquia Libertad, Municipio Rojas estado Barinas

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa de Revisión de la Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana GIOCONDA DEL CARMEN ABREU ZAMUDIO, quien actúa en representación de su hija, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso: …“Comparezco ante este Juzgado en mi condición de madre de mi hija: se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Diez (10) años de edad; cuya copia de acta de nacimiento consigno, quien fue procreado con el ciudadano: JOSE LUIS URBINA JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.204.824, quien es comerciante; y tiene su domicilio en el Barrio 4 de Febrero, calle Ali Primera, Parroquia Libertad, Municipio Rojas estado Barinas (dirección en la que debe practicarse la citación), poseedor del numero de teléfono 0424-587.29.95, por cuanto es necesaria la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría, de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por este Tribunal, en fecha catorce de Agosto del año 2015; en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, en el mes de AGOSTO, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.600,00) y en el mes de DICIEMBRE, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), correspondiente a la Bonificación Especial de Fin de año. En virtud que ha transcurrido un (01) año desde que se acordó lo mencionado y dichas sumas han permanecido igual desde entonces, y por cuanto, no se dio el respectivo cumplimiento y además del aumento en el costo de los alimentos, vestuario, medicinas y todo lo relacionado con los gastos específicos y especiales de la mencionada niña; es por todo ello que solicito el Aumento Automático Alimentario establecido por el Ejecutivo Nacional al ciudadano antes mencionado; es por lo que le solicito al ciudadano Juez formalmente LA REVISION DE LA OBLIGACION DE MAUTENCION en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mensuales, en AGOSTO la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) y en DICIEMBRE la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos para mi menor hija. Asimismo solicito que las mismas cantidades sigan siendo depositadas en la cuenta Nº 1750-0132-190061670101, aperturada a dicho efecto en el Banco Bicentenario…” (cursiva del Tribunal).

Anexo a la solicitud presentó: Copias de las Partidas de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de la cual presento original para su vista y certificación secretarial, copia simple de la cédula de identidad personal constancias de estudio originales, copia simple de la anterior sentencia.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.016, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: JOSE LUIS URBINA JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.204.824, para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 06-10-2016 (folio 9) el Alguacil de éste Juzgado consignó boleta de citación firmada por el obligado alimentario.

En fecha 11 de Octubre de 2016, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; se dejo constancia que no hubo acuerdo entre las partes. (folio 11)

Aperturandose así el lapso a prueba de acuerdo con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:
Documentos: 1.- Copia del acta de nacimiento de la niñas beneficiaria de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada la ante el Registro Civil del Municipio Rojas, Parroquia Libertad estado Barinas bajo el numero 17, de fecha 07-10-2014, la cual corre inserta en el folio tres (03) donde consta que la mencionada niñas, son hijas de la solicitante y del ciudadano: JOSE LUIS URBINA JIMENEZ, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: GIOCONDA DEL CARMEN ABREU ZAMUDIO, ya identificada, la cual corre inserta al folio dos (02) las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

II
PARTE MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: GIOCONDA DEL CARMEN ABREU ZAMUDIO, ya identificada; en su carácter de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: JOSE LUIS URBINA JIMENEZ, ya identificado en autos.

La filiación del padre ciudadano: JOSE LUIS URBINA JIMENEZ, antes identificado, con su hija ya mencionada; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio tres (03), la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.


La obligación Alimentaría tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Efectuado el anterior análisis, se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, este sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

Ahora bien, vista el acta que riela al folio once (11) de la presente causa, y tomando en consideración las necesidades o intereses superiores de la niña, el cual tiene derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente AUMENTAR la obligación alimentaría en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de AGOSTO, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de Bonificación Escolar, y en el mes de DICIEMBRE, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año; dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas de la cuenta nomina del Obligado de autos y depositada en una cuenta bancaria aperturada a tal efecto en el Banco de Venezuela; así mismo se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención medica corresponden por mitad a cada uno de los padres.ASI SE DECIDE;
III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana: GIOCONDA DEL CARMEN ABREU ZAMUDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.271.379; en beneficio de las niñas (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se AUMENTA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Noviembre del año 2.016. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: se aumenta en el mes de AGOSTO, a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de Bonificación Escolar y en el mes de DICIEMBRE, a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.

CUARTO:
CUARTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Al Primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL Abg. REINALDO BARAZARTE. Fdo (ilegible), LA SECRETARIA TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. GABRIELA VASQUEZ. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. GABRIELA VASQUEZ M. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. AGABRIELA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.429.954, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nº 011-16, contentivo de la DEMANDA DE REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: GIOCONDA DEL CARMEN ABREU ZAMUDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.271.379, contra el ciudadano: JOSE LUIS URBINA JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.204.824. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-








EL JUEZ TEMPORAL


Abg. REINALDO BARAZARTE P. LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-



En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GABRIELA VASQUEZ M.-