REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, 15 de Noviembre de 2016
205° y 156°
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 020-16
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO DELGADO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.118.529, de ocupación obrero, con domicilio en el Barrio el Centro, Casa Numero 14, Parroquia Dolores, Municipio Rojas, estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: NINOSKA YIMELY OLIVIO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.431.202, de ocupación Oficios del Hogar, con domicilio en el Sector Centro, Parroquia Dolores, Municipio Rojas, estado Barinas.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de Junio de 2016, el ciudadano: JOSE ANTONIO DELGADO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.118.529, de ocupación obrero, con domicilio en el Barrio el Centro, Casa Numero 14, Parroquia Dolores, Municipio Rojas, estado Barinas, compareció voluntariamente por solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de los niños: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), representados por la ciudadana: NINOSKA YIMELY OLIVIO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.431.202 En fecha 01 e Julio del año 2016, se dicto auto de admisión a dicha demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose a la ciudadana; NINOSKA YIMELY OLIVIO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.431.202, de ocupación Oficios del Hogar, con domicilio en el Sector Centro, Parroquia Dolores, Municipio Rojas, estado Barinas, para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o no al ofrecimiento realizado por el demandante de autos; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m.
En fecha 20 de octubre de 2016, diligencio alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: NINOSKA YIMELY OLIVIO DE DELGADO,
En fecha 20 de Octubre del año 2016, siendo las 9:41 a.m. se declara desierto el acto conciliatorio, se deja constancia de que la ciudadana: NINOSKA YIMELY OLIVIO DE DELGADO, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado .
En fecha 08 de Noviembre del 2016, dicto auto el tribunal aperturando el lapso para sentenciar
Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:
Documentos: 1.- Copia del acta de nacimiento de los niños beneficiario de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el numero 1157, de fecha 03-04-2008, y del Registro Civil del Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual corre inserta en el folio tres (03) y cuatro (4) de la presente causa, donde consta que los mencionados niños, son hijos de la ciudadana: NINOSKA YIMELY OLIVO y del ciudadano: JOSE ANTONIO DELGADO CARMONA, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: JOSE ANTONIO DELGADO CARMONA, ya identificada, la cual corre inserta al folio dos (02) las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
II
PARTE MOTIVA
De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia el ciudadano: JOSE ANTONIO DELGADO CARMONA ya identificada; en su carácter de padre de los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presento OFRECIMIENTO de la Obligación de manutención en a favor de los niños representados por la ciudadana: NINOSKA YIMELY OLIVO, ya identificada en autos.
La filiación del padre ciudadano: JOSE ANTONIO DELGADO CARMONA antes identificado, con su hijo ya mencionado; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio tres (03) y cuatro (04), la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
La obligación Alimentaría tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citada la madre, la misma no compareció para el acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada, nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya Contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada en virtud de su contumacia al no contestar sobre el ofrecimiento ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, este sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió la demandada, y tomando en consideración las necesidades o intereses superiores de los niños, el cual tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente FIJAR la obligación alimentaría en la cantidades OFRECIDAS POR EL PADRE DE LOS NIÑOS (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; los cuales los cancelara en dos parte, es decir, el quince y ultimo de cada mes, en el mes de AGOSTO, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de Bonificación Escolar y en el mes de DICIEMBRE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, en cuanto a la gastos médicos y de medicina se establece el 50 % de los gastos por cada padre, y se establece un régimen de convivencia familiar amplio, siempre que no perturben las horas de sueño y estudios de los niños. Se ordena que dichas cantidades de dinero deberá ser depositada en una cuenta bancaria aperturada a tal efecto en el Banco de Venezuela.- ASI SE DECIDE;
III
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el ofrecimiento de la Obligación de manutención ofrecida por la ciudadana: JOSE ANTONIO DELGADO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.118.529, a favor de los niños: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), representados por la ciudadana: NINOSKA YIMELY OLIVIO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.431.202, en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Noviembre del año 2.016. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN DOS (02) BONIFICACIONES ESPECIALES ANUALES, en el mes de AGOSTO la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de Bonificación Escolar y en DICIEMBRE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año las cuales deberán ser depositadas por el ofertante alimentario en la cuenta de ahorro ordenada aperturar en la presente dispositiva.. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco de Venezuela, a los fines de que sea aperturada cuenta de ahorro a favor de la ciudadana: NINOSKA YIMELY OLIVIO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.431.202,
QUINTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE. LA SECRETARIA TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. MARIA ALEJANDRA FLORES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA TEMPORAL. Fdo (ilegible) Abg. GABRIELA VASQUEZ. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. MARIA ALEJANDRA FLORES., titular de la cédula de identidad Nro. 19.429.954, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nº 020-16, contentivo de la solicitud de OFRECIMIENTO DE FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO DELGADO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.118.529, a favor de los niños: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), representados por la ciudadana: NINOSKA YIMELY OLIVIO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.431.202, Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciseis.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA ALEJANDRA FLORES.
RBP/maf.-
Exp. 020-16
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. REINALDO BARAZARTE P.
Abg. MARIA ALEJANDRA FLORES
RBP/maf.
Exp. 020-16.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.-Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA ALEJANDRA FLORES
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