REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Libertad, 02 de Noviembre del 2.016
206º y 157º


EXPEDIENTE: Nº 046-16
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº ____

PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR GRISETT MENDOZA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.118.447, domiciliada en el Sector Ali Primera Parroquia Dolores del Municipio Rojas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: WILLIAMS RODOLFO JIMÉNEZ VENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.132, quien se desempeña como cocinero del Hospital Manuel Heredias Alas , Parroquia libertad, Municipio Rojas del estado Barinas.

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.



Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: WILLIAMS RODOLFO JIMÉNEZ VENAVENTE,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.132, y YOLIMAR GRISETT MENDOZA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.118.447, a los fines de llegar a un acuerdo de Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); en consecuencia, el ciudadano: WILLIAMS RODOLFO JIMÉNEZ VENAVENTE, manifiesto:

““Soy padre de dos (02) niños de nombres: (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve (09) años y ocho (08) años de edad, respectivamente, procreados con la ciudadana: YOLIMAR GRISETT MENDOZA APONTE, antes identificada, es el caso ciudadano Juez y es por lo que acudo a su competente autoridad no estando de acuerdo con las cantidades solicitadas por la madre de mis hijos, por cuanto mi oficio es cocinero; es por ello que por concepto de Obligación de Manutención, me comprometo a cubrir la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, en el mes de AGOSTO, me comprometo a realizar la compra de Útiles y Uniformes escolares y de igual forma en el mes de DICIEMBRE, me comprometo a realizar la compra de lo correspondiente a Ropa, calzado y juguete de 24 y 31 de diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año, la respectiva cantidad será depositada en una cuenta aperturada para dicho efecto. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, me comprometo a cubrir el Cincuenta por ciento (50%). De igual manera me comprometo a cumplir con el Régimen de convivencia familiar amplio, y de mutuo acuerdo ambas partes establecen que un (01) fin de semana para el padre y un (01) fin de semana para la madre, con el niño mayor; y de los cuales un (01) fin de semana le tocara compartir al padre con el niño mas pequeño. Estando presente la ciudadana: YOLIMAR GRISETT MENDOZA APONTE, plenamente identificada, se le concedió el derecho de palabra y expone: “estoy de acuerdo con el presente acuerdo en todos y cada uno de sus términos y de igual forma me comprometo a cumplir con mi obligación de madre”. Ambos solicitan se homologue el presente acuerdo y se archive el expediente. Todo termino, se leyó, conformen firman.”
Del análisis del presente convenimiento, quien aquí decide, observa que del mismo se desprende que los términos pactados en el mismo no son contrarios al orden público, ni a disposición expresa de la Ley y no vulnera en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior de los niños, ya que el mismo versa sobre derechos disponibles; En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por estimar que el referido Convenimiento, va en beneficio de los intereses superiores de los niños: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte Formal HOMOLOGACIÓN al referido Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la excepción contenida en el artículo 384 ejusdem, otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva.

Se ordena librar oficio al Gerente del Banco de Venezuela, a los fines de que apertura cuenta de Ahorro a favor de la ciudadana: YOLIMAR GRISETT MENDOZA APONTE, plenamente identificada, madre y representante legal de los menores de autos.

Se ordena el archivo del presente expediente para su guarda y custodia, al Archivo Judicial Inactivo de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.

Regístrese, publíquese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Libertad a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° y 157° EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE. LA SECRETARIA TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. MARIA ALEJANDRA FLORES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA TEMPORAL. Fdo (ilegible) Abg. MARIA ALEJANDRA FLORES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. MARIA ALEJANDRA FLORES., titular de la cédula de identidad Nro. 19.429.954, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nº 046-16, contentivo de la solicitud DE FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los ciudadanos: YOLIMAR GRISETT MENDOZA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.118.447, domiciliada en el Sector Ali Primera Parroquia Dolores del Municipio Rojas Estado Barinas. En contra de: WILLIAMS RODOLFO JIMÉNEZ VENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.132, quien se desempeña como cocinero del Hospital Manuel Heredias Alas , Parroquia libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, a favor del los niños: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los Dos (02) días del mes de dICIEMBRE de Dos Mil Dieciseis.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA ALEJANDRA FLORES.


































. PARTE MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia el ciudadano: WILLIAMS RODOLFO JIMÉNEZ VENAVENTE ya identificada; en su carácter de padre des los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presento fijación de la Obligación de manutención en a favor del los niños representados por la ciudadana: YOLIMAR GRISETT MENDOZA APONTE, ya identificada en autos.

La filiación del padre ciudadano: WILLIAMS RODOLFO JIMÉNEZ VENAVENTE antes identificado, con sus hijos ya mencionado; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio tres (03) y cuatro (04), la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.


La obligación Alimentaría tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citada la madre, la misma no compareció para el acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada, nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya Contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada en virtud de su contumacia al no contestar sobre el ofrecimiento ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Efectuado el anterior análisis, se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, este sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió la demandada, y tomando en consideración las necesidades o intereses superiores de los niños, el cual tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente FIJAR la obligación alimentaría en la cantidades acordadas POR EL PADRE DE LOS NIÑOS (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, los cuales entregare en un cheque a nombre de la madre de mis hijos y ella me firmara un recibo de conformidad, y en el mes de AGOSTO, me comprometo a realizar la compra de Útiles y Uniformes escolares a mi hijo y la madre se compromete a costear los gastos de útiles y uniformes a la niña, y de igual forma en el mes de DICIEMBRE, me comprometo a realizar la compra de lo correspondiente a Ropa, calzado y juguete al niño para la fecha del 24 y 31 de diciembre y la madre se compromete a comprarle la ropa, calzado y juguete a la niña para la fecha del 24 y 31 de diciembre, como Bonificación Especial de Fin de Año. Así mismo ofrezco cubrir la totalidad de los gastos médicos y por medicinas, aunque corresponda el Cincuenta por ciento (50%) por cada padre. En cuanto al Régimen de convivencia familiar sea amplio.,. Se ordena que dichas cantidades de dinero deberá ser depositada en una cuenta bancaria que dicho tribunal ordene Aperturadar .- ASI SE DECIDE;
III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Obligación de manutención incoada por el ciudadano ANDRES EDUARDO DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.171.229, a favor del niño: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), representados por la ciudadana: YENIREHT PATRICIA NIETO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.970.793. Domiciliada en el caserío las Cañadas de Santa Cruz poseedora de numero de teléfono 0426.107.3954, en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Noviembre del año 2.016. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En el mes AGOSTO: me comprometo a realizar la compra de Uniformes escolares a mi hijo: DANIEL IZAAC DURAN NIETO de cinco (05), años de edad y la madre que se comprometa a comprar lo relativo a los útiles escolares y en DICIEMBRE, me comprometo a realizar la compra de lo correspondiente a Ropa, calzado de 24 a mi hijo y el 31 de diciembre la madre se compromete a comprar la ropa, calzado al niño, por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.

CUARTO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco de Venezuela, a los fines de que sea Aperturada cuenta de ahorro a favor de la ciudadana: YENIREHT PATRICIA NIETO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.970.793.,
QUINTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
RBP/Lc.-
Exp. 053-16



EL JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. REINALDO BARAZARTE P. Abg. MARIA ALEJANDRA FLORES


RBP/ maf
Exp.Nª 046-16
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11: 30 a.m . Conste.-






LA SECRETARIA TEMPORAL


. Abg. MARIA ALEJANDRA FLORES