REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Libertad, 30 de Noviembre de 2016
205° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 053-16

PARTE DEMANDANTE: YENIREHT PATRICIA NIETO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.970.793.Domiciliada en el caserío las Cañadas de Santa Cruz poseedora de numero de teléfono 0426.107.3954.

PARTE DEMANDADO: ANDRES EDUARDO DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.171.229. Domiciliado en el sector montañas de machado a lado del liceo “MONTAÑAS DE MACHADO” Municipio sosa del estado Barinas.

MOTIVO: MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva


Visto el Convenimiento suscrito en fecha 29-11-2016, por los ciudadanos: YENIREHT PATRICIA NIETO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.970.793., y el ciudadano: ANDRES EDUARDO DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.171.229.



PARTE NARRATIVA

En fecha 29 de noviembre de 2016, el ciudadano: ANDRES EDUARDO DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.171.229. Domiciliado en el sector montañas de machado a lado del liceo “MONTAÑAS DE MACHADO” Municipio sosa del estado Barinas, compareció por solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de los niños: DANIEL IZAAC DURAN NIETO de cinco (05),JUAN ANDRES DURAN NIETO de tres (03) años de edad (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), representados por la ciudadana: YENIREHT PATRICIA NIETO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.970.793.Domiciliada en el caserío las Cañadas de Santa Cruz poseedora de numero de teléfono 0426.107.3954 En fecha 21 de Noviembre del año 2016, se dicto auto de admisión a dicha demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al ciudadano; ANDRES EDUARDO DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.171.229. Domiciliado en el sector montañas de machado a lado del liceo “MONTAÑAS DE MACHADO” Municipio sosa del estado Barinas, para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o no al ofrecimiento realizado por el demandante de autos; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m. Del análisis del presente convenimiento, quien aquí decide, observa que del mismo se desprende que los términos pactados en el mismo no son contrarios al orden público, ni a disposición expresa de la Ley y no vulnera en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior de los niños, ya que el mismo versa sobre derechos disponibles; En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por estimar que el referido Convenimiento, va en beneficio de los intereses superiores de los adolescentes: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte Formal HOMOLOGACIÓN al referido Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la excepción contenida en el artículo 384 ejusdem, otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva.

Se ordena librar oficio al Gerente del Banco de Venezuela, sucursal Libertad a los fines de solicitarle la apertura de cuenta a favor de la ciudadana: YENIREHT PATRICIA NIETO GALLARDO, identificada en autos.

Se ordena el archivo del presente expediente para su guarda y custodia, al Archivo Judicial Inactivo de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.

En fecha 29 de Noviembre de 2016, diligencio alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ANDRES EDUARDO DURAN DURAN,

En fecha 20 de Octubre del año 2016, siendo las 9:41 a.m. se declara desierto el acto conciliatorio, se deja constancia de el ciudadano: ANDRES EDUARDO DURAN DURAN, antes identificado, compareció en las sala de este tribunal.

En fecha 29 de Noviembre del 2016, dicto auto el tribunal aperturando el lapso para sentenciar
Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:
Documentos: 1.- Copia del acta de nacimiento de los niños beneficiario de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el numero 1157, de fecha 03-04-2008, y del Registro Civil del Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual corre inserta en el folio tres (03) y cuatro (4) de la presente causa, donde consta que los mencionados niño, es hijo de la ciudadana: YENIREHT PATRICIA NIETO GALLARDO y del ciudadano: ANDRES EDUARDO DURAN DURAN, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: YENIREHT PATRICIA NIETO GALLARDO, ya identificada, la cual corre inserta al folio siete (07) las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

II
PARTE MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia el ciudadano: ANDRES EDUARDO DURAN DURAN ya identificada; en su carácter de padre de niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presento fijación de la Obligación de manutención en a favor del niño representados por la ciudadana: YENIREHT PATRICIA NIETO GALLARDO, ya identificada en autos.

La filiación del padre ciudadano: ANDRES EDUARDO DURAN DURAN antes identificado, con sus hijos ya mencionado; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio tres (03) y cuatro (04), la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.


La obligación Alimentaría tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citada la madre, la misma no compareció para el acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada, nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya Contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada en virtud de su contumacia al no contestar sobre el ofrecimiento ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Efectuado el anterior análisis, se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, este sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió la demandada, y tomando en consideración las necesidades o intereses superiores de los niños, el cual tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente FIJAR la obligación alimentaría en la cantidades acordadas POR EL PADRE DEl NIÑO (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales los depositare en una cuenta de ahorro que este tribunal ordene aperturar, en el mes de AGOSTO, me comprometo a realizar la compra de Uniformes escolares a mi hijo: DANIEL IZAAC DURAN NIETO de cinco (05),años de edad y la madre que se comprometa a comprar lo relativo a los útiles escolares y de igual forma en el mes de DICIEMBRE, me comprometo a realizar la compra de lo correspondiente a Ropa, calzado de 24 a mi hijo y el 31 de diciembre la madre se compromete a comprar la ropa, calzado al niño, como Bonificación Especial de Fin de Año. Así mismo ofrezco cubrir la totalidad de los gastos médicos y por medicinas, aunque corresponda el Cincuenta por ciento (50%) por cada padre. En cuanto al Régimen de convivencia familiar acordamos que sea cada quince días que compartirá el niño con el padre desde el día viernes hasta el domingo quien los entregara personalmente en la casa de la madre, a partir del día 9-12-2016, el día 24 de diciembre el niño compartirá con el padre y el 31 con la madre,. Se ordena que dichas cantidades de dinero deberá ser depositada en una cuenta bancaria que dicho tribunal ordene Aperturadar .- ASI SE DECIDE;
III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Obligación de manutención incoada por el ciudadano ANDRES EDUARDO DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.171.229, a favor del niño: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), representados por la ciudadana: YENIREHT PATRICIA NIETO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.970.793. Domiciliada en el caserío las Cañadas de Santa Cruz poseedora de numero de teléfono 0426.107.3954, en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Noviembre del año 2.016. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En el mes AGOSTO: me comprometo a realizar la compra de Uniformes escolares a mi hijo: DANIEL IZAAC DURAN NIETO de cinco (05), años de edad y la madre que se comprometa a comprar lo relativo a los útiles escolares y en DICIEMBRE, me comprometo a realizar la compra de lo correspondiente a Ropa, calzado de 24 a mi hijo y el 31 de diciembre la madre se compromete a comprar la ropa, calzado al niño, por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.

CUARTO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco de Venezuela, a los fines de que sea Aperturada cuenta de ahorro a favor de la ciudadana: YENIREHT PATRICIA NIETO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.970.793.,
QUINTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE. LA SECRETARIA TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. MARIA ALEJANDRA FLORES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA TEMPORAL. Fdo (ilegible) Abg. MARIA ALEJANDRA FLORES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. MARIA ALEJANDRA FLORES., titular de la cédula de identidad Nro. 19.429.954, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nº 053-16, contentivo de la solicitud DE FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los ciudadanos: ANDRES EDUARDO DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.171.229, y YENIREHT PATRICIA NIETO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.970.793.a favor del niño: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciseis.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA ALEJANDRA FLORES.
RBP/Lc.-
Exp. 053-16

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