REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Santa Rosa, 24 de Noviembre de 2.016.-
206° y 157 °
OM-044-16
Vista la diligencia presentada por la ciudadana SILVIA DEL REAL ARROYO MEDINA ya identificada en la presente causa, en la cual manifiesta que el ciudadano IVAN JOSE CARMONA FAJARDO padre de su hijo YIOSTAIR ENRIQUE CARMONA ARROYO de dos (02) año de edad, no ha cumplido con el convenimiento que firmaran ante este tribunal el día 14-11-2016 y quien le manifestara: “… que no tiene trabajo, que no tiene dinero, y que nadie lo obliga a mantener a su hijo, …”, este tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
De una revisión de las actas, al folio 19 de la presente causa, cursa Acta de Convenimiento de fecha 14-11-2016, entre los ciudadanos SILVIA DEL REAL ARROYO MEDINA (madre) y IVAN JOSE CARMONA FAJARDO (padre), en donde este ultimo Se comprometo en este Tribunal que para la fecha 17-11-2016 le entregare la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00) a la madre de mi hijo, con motivo del retrazo por Obligación de Manutención el cual firme en fecha 25-06-2015 . Convengo en este Tribunal que a partir del mes de Diciembre del año 2016 realizare el Aumento de Obligación de Manutención para mi hijo. Por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) mensuales. En cuanto a la Bonificación Especial de Fin de Año nos comprometemos ambos padres a cubrir todo lo necesario en cuanto a la compra de estrenos y zapatos para nuestro hijo, y la mensualidad que me corresponde como obligación de manutención. En cuanto a los gastos Médicos y Medicinas que se presenten con mis dos hijas, me comprometo a aportar el Cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
Riela al folio 22, diligencia suscrita por la ciudadana SILVIA DEL REAL ARROYO MEDINA, de fecha 24 de noviembre de 2016 manifestando que el ciudadano IVAN JOSE CARMONA FAJARDO, no ha cumplido con lo convenido y firmado por ante este tribunal y acude de nuevo al tribunal por no tener alimentos que darle al niño.
Ahora bien vista la conducta negativa y reiterada del ciudadano IVAN JOSE CARMONA FAJARDO, de no cumplir con su obligación alegando que no posee empleo es interesante traer a colación lo señalado por nuestra Carta Magna cuanto estipula en su contenido lo siguiente;
“Artículo 76. (…).
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (subrayado del tribunal)
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes. “(subrayado del tribunal)
De igual manera se hace referencia a los artículos 7 Y 8 de la LOPNNA, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 7°. Prioridad Absoluta.
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. (subrayado del tribunal)
Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (subrayado del tribunal)
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
De esta manera vemos como el legislador patrio asegura a través de la ley el desarrollo físico y psíquico de nuestros niños, niñas y adolescentes, así como también prevé en caso de no logarse por una vía expedita nuestra carta magna es precisa cuando señala: (Art. 76)... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (Subrayado del tribunal), dado el poco interés del padre de satisfacer las necesidades básicas de su hijo de DOS (02) año de edad (alimentación, vestido, salud, afecto), este Tribunal amparándose en el articulo 368 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cuyo con tenido es el siguiente: “Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios
económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”
En el caso de autos el niño no tiene ningún otro familiar cercano como hermanos o tíos paternos que pudieren suplir sus necesidades, mas sin embargo por el dicho de la madre en esta parroquia de Santa Rosa vive el abuelo del Niño, ciudadano YVAN JOSE CARMONA PEREZ, quien es padre del ciudadano IVAN JOSE CARMONA FAJARDO, por lo que este tribunal ordena librar citación al ciudadano YVAN JOSE CARMONA PEREZ para que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de tratar asunto de Obligación de Manutención relacionado con su nieto el niño YIOSTAIR ENRIQUE CARMONA ARROYO de DOS años de edad, representado por su madre SILVIA DEL REAL ARROYO MEDINA. Así se decide. Líbrese lo conducente. Publíquese y Regístrese.-
Dada, Sellada, Firmada, y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, a los 24 días del mes de noviembre de 2.016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ALEXANDRA ZAMUDIO.
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