REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Santa Rosa, 08 de Noviembre del 2.016.-
206º y 157º



Exp. N°: 009-2016-
Partes: JOSE GREGORIO CRUCES CASTILLO Y JOHANA YARISDIT URQUIOLA
Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-


NARRATIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 28-06-2.016, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO CRUCES CASTILLO y JOHANA YARISDIT URQUIOLA URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.463.183 y V-18.295.052, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: JOSEFA OLIBERTA RODRIGUEZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.548.854, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.354, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 11-09-1.997, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 04 cursante al folio 6/7, Tomo I, llevados por los Libros de Registro Civil de Matrimonios, marcado con la “A” la cual riela al folio Nº 04, una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Santa Rosa, Barrio El Cambio Calle Principal, casa s/n del Municipio Rojas del estado Barinas, de esta unión matrimonial procrearon una hija de nombre LIGIA ELENA CRUCES URQUIOLA, de 18 años de edad tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento marcado con la “B” que riela al folio 05, alegan el hecho de haber permanecido separados desde el año 1.999, es decir por más de catorce (14) años, sin que hasta los momentos haya reconciliación y manifiestan no haber adquirido ningún tipo de bien, por lo que no hay liquidación alguna en la comunidad conyugal.



En fecha 28-06-2.016, se admitió la solicitud fundamento en lo previsto en el artículo 507 parte final del Código Civil Venezolano se ordena librar Edicto, a los fines de que todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, comparezca ante este tribunal en el termino de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido, el cual deberá publicarse en el diario “EL DIARIO DE LOS LLANOS” una vez concluido el lapso establecido en el Edicto se Notificara al Fiscal Séptimo Especializado en la Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexándole Copia Certificada de la solicitud y del presente auto. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, quien fue debidamente Notificado en fecha 28-10-2.016, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio trece (13), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio quince (15).
MOTIVA
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)” .
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 11-09-1.997, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de catorce (14) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO CRUCES CASTILLO y JOHANA YARISDIT URQUIOLA URQUIOLA. Y ASI SE DECIDE.