REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 22 de noviembre de 2016.
Años 206° y 157°.


NARRATIVA.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, se inicia la presente causa de ofrecimiento de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, que por distribución efectuada en esa misma fecha, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signada con el Nº 326, quedara asignada a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suscrita por el ciudadano: ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-3.794.550, domiciliado en la finca Los Aceites, Sector Las Piedras del Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando con el carácter de padre del niño, identificado en autos, de cuatro (04) años de edad, respectivamente, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra la ciudadana: ELY YANIRÉ GIL VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.071.284, domiciliada en el Sector El Silencio I, de Curbatí, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en su carácter de madre y representante legal del mencionado niño, identificado en autos, en la cual ofrece como obligación de manutención y bonificaciones especiales, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) MENSUALES, más el doble para los meses especiales y el 50% de los gastos eventuales u ordinarios
En fecha 28/03/2016, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al vuelto del folio ocho (08) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05-04-2016, cursante al folio diez (10), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: Ely Yaniré Gil Velazco.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 11-04-2016, cursantes al folio once (11) del presente expediente, no lográndose la misma por cuanto la demandada no aceptó el monto ofrecido por el demandado, por concepto de ofrecimiento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; por su parte, la demandada no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes consignaron escrito y diligencia en fecha 14-04-2016 y 20-04-2016, 02-05-2016 y 03-05-2016, respectivamente, siendo admitida por auto de fecha 25-04-2016 y 03-05-2016, siendo librados oficios de informe a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (SUDEBAN) y al Instituto nacional de Salud agrícola Integral (INSAI) Región Barinas, exhorto y oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Estando dentro del lapso procesal la parte solicitante, mediante diligencia de fecha 16-05-2016, efectuó impugnaciones del escrito de prueba presentado por la demandada en fecha 02-05-2016.
En fecha 16-05-2016, la parte demandante presentó diligencia señalando la indebida solicitud por parte de la demandada de la experticia al predio agrícola los aceites.
Por auto de fecha 23-05-2016, se dictó el diferimiento del lapso para decidir la presente causa, por cuanto no cursa en autos comisión remitida al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio Nº 112 de fecha 03-05-2016.
Estando fuera del lapso procesal, la parte demandada presentó en fecha 30-05-2016, escrito de ratificación de pruebas y de impugnación de pruebas presentada por la parte demandante.
En fechas 27-06-2016, 04-07-2016, 06-07-2016, 07-07-2016, 11-07-2016, 12-07-2016, 15-07-2016, 18-07-2016, 22-07-2016, 10-08-2016, 22-09-2016 y 02-11-2016, se recibió y agregó a los autos información solicitada a las entidades bancarias Sofitasa, BBVA Provincial, 100% Banco, Venezolano de Crédito, Banco Caroní, Novo Banco, Banplus, Mercantil, Ban Caribe, Banco Nacional de Crédito, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SEDEBAN), CitiBank, Banco Occidental de Descuento (BOD), Mi Banco, Del Sur, Activo, Bancrecer, Bancamiga, Banco Internacional de Desarrollo C.A, Banco Exterior, Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), Banco de Exportación y Comercio, C.A.
En fecha 28-07-2016, se recibió con oficio Nº 371-2016 de fecha 20-07-2016, comisión remitida al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente cumplida, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 10-08-2016, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado Carlos Alberto Ruiz Ulloa, titular de la cédula de identidad Nº 16.071.284, inscrito en el Inpreabogado Nº 150.721, acordándose por auto de fecha 22-09-2016.
Mediante diligencia de fecha 10-08-2016, la parte demandada, solicitó se dicté sentencia en la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 14-10-2016.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de ofrecimiento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre del niño, identificado en autos, está legitimado para ejercer el ofrecimiento alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega el solicitante padre del niño identificado en autos, que ha venido sufragando el contenido de la obligación de manutención en cuanto se refiere al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica cuando ha sido requerida, medicina, deporte y recreación, por considerar que es un deber ineludible que tiene como padre, y para cumplir tal obligación acudió a la Defensoría del Niño y del Adolescente Mi Refugio para agotar la vía administrativa y así lograr de manera consensual un acuerdo de fijación del monto de la obligación de manutención sin que fuera posible el mismo, dado a la negativa de la madre del beneficiario, por tal situación se vio en la necesidad de acudir ante esta instancia judicial con el propósito de ofrecer y solicitar la fijación del monto de la obligación de manutención más el 50% de los gastos eventuales u ordinario, y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que ofreció en beneficio de su hijo, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) MENSUALES, más el doble para los meses especiales.
El solicitante acompaña a su escrito copia simple de la cedula de identidad, copia simple del acta emitida por la Defensoría del Niño y del Adolescente Mi Refugio de fecha 07-03-2016 y copia certificada del acta de nacimiento Nº 44 de fecha 19-09-201, emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Eladio Arturo Mora Ramírez y Ely Yaniré Gil Velazco, que nació en fecha 05-08-2011, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para la determinación del monto de la obligación de manutención, dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad el interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

En relación a la determinación del monto de la obligación de manutención, la sala constitucional, ha sentado el criterio que éste debe fijarse atendiendo a la capacidad económica de ambos progenitores co-obligados, así en sentencia Nº 2.239 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso, la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de los límites de su competencia al haber declarado con lugar el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial del ciudadano Pedro Germán Pacheco, en virtud que las apoderadas judiciales de la ciudadana Pietra Tripi Davi, no demostraron en el referido juicio de revisión de la pensión alimentaria de sus hijos, la gran capacidad económica del demandado, puesto que los estados de cuentas consignados en autos, se evidenciaba a criterio del a quo que el demandado ganaba y sufragaba gastos equivalentes a un nivel de vida medio alto y así se decide.
Así las cosas, esta Sala observa que aunado a las anteriores consideraciones, la referida Corte Superior actuó conforme a derecho al haber considerado las posibilidades económicas que tenía la ciudadana Pietra Tripi Davi, para disminuir la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada, acatando el contenido del artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razón que motiva a esta Sala a declarar improcedente la acción interpuesta, y así se decide”.

Así tenemos que conforme a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tomarse en cuenta para la determinación del monto de la obligación de manutención no sólo la capacidad económica del obligado, sino también la capacidad económica de la madre.
En este sentido, respecto a la capacidad económica del solicitante, este manifiesta expresamente que su actividad económica es la ganadería, la cual se encuentra perfectamente demostrada, por experticia efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio agrícola propiedad del solicitante, siendo además comprobado que recibe ingresos mensuales que son depositados a su cuenta bancaria, según consta en comunicación de fecha 23 de junio de 2016, emanada del banco mercantil en cual remite estados de cuenta bancarios digitalizados desde el mes de julio 2009 hasta el 20-06-2016, las cuales constituyen prueba de su contenido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, anexo al escrito de demanda y durante el lapso probatorio, la parte solicitante promovió y ratificó, las siguientes documentales:
a) Copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano: Eladio Arturo Mora Ramírez, la misma constituye el documento idóneo de identificación de los ciudadanos venezolanos, de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación, razón por la cual se aprecia y valora su contenido. Así se declara.
b) Copia fotostática certificada de registro de nacimiento Nº 44, emitida por el Registro Civil de la Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio tres (03), correspondiente al niño, identificado en auto, de cinco (05) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos: Eladio Arturo Mora Ramírez y Ely Yaniré Gil Velazco, nació el día cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011); en relación a tal documental, este Juzgador aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
c) Informe Medico, emitido por el Doctor Julio Briceño, en fecha 21-04-2016 y Presupuesto emitido por Centro Quirúrgico Ambulatorio La Bendición C.A, en fecha 22-04-2016, correspondiente al niño identificado en autos, cursantes a los folios 159 y 160, en la cual se evidencia que el beneficiario requiere de una intervención quirúrgica el cual debe ser cubierto en partes iguales entre los 2 progenitores.
d) Informe Medico, emitido por el Doctor Jesús Ríos, en fecha 21-04-2016, correspondiente al ciudadano Eladio Arturo Mora, cursantes al folio 61, el cual describe el diagnostico medico del solicitante, evidenciando el estado de salud del solicitante y por tanto requiere tratamiento medico permanente.
e) Póliza Nº 30060 de seguro de salud individual, emitido por Seguros Catatumbo en fecha 18-07-2016, a nombre del ciudadano Eladio Arturo Mora, cursantes desde el folio 62 al 65, el cual se observa que se encuentra asegurado el beneficiario identificado en autos, por servicios odontológicos.
f) Legajo constante de tres (03) facturas originales y un (01) recipe medico, cursante a los folios 66, 67 y 68, consignados por el solicitante a los fines de demostrar los gastos de manutención efectuados por el solicitante en beneficio de su hijo, al respecto, tales documentales constituyen erogaciones realizadas por el solicitante por concepto de vestuario, consulta medica y medicinas en beneficio del niño identificado en autos, efectuadas en el mes de marzo y abril del presente año; las mimas constituyen indicios de que el demandante realiza gastos en beneficio de su hijo para su desarrollo integral.
En relación a las anteriores documentales signadas con las letras c, d, e y f, este Juzgador aprecia y valora su contenido como fidedignas por no haber sido impugnadas por la demandada dentro del lapso procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
g) Estado de cuenta bancarios de los meses enero, febrero y marzo del año 2016, emitidos por la entidad Banco Mercantil en línea (pagina Web oficial) J-00002961-0 en fecha 15-04-2016, correspondiente a la cuenta corriente Nº 001063233291 a nombre del ciudadano Eladio Arturo Mora Ramírez, cursantes desde el folio 69 al folio 74, en la cual se evidencia los movimientos bancarios realizados por el solicitante durante los referidos meses; en tal sentido este Juzgador aprecia y valora su contenido como fidedignas por no haber sido impugnadas por la demandada dentro del lapso procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
h) Balance General y Estado de Resultado al 31-12-2015, correspondiente al ciudadano: Eladio Arturo Mora Ramírez, cursantes a los folios 75 y 76.
i) Relación de gastos de los meses de enero, febrero y marzo del año 2016, correspondiente al ciudadano Eladio Arturo Mora Ramírez; cursante desde el folio 77 al 83; en cuanto a las dos ultimas documentales, se observa que las mismas no se encuentran avalados por un contador público colegiado funcionario, en razón de lo cual se desecha su contenido. Así se Declara.
En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso planteado, se trata de un niño de cinco (05) años de edad, la cual se encuentra en un nivel de crecimiento y formación escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, siendo obvios los requerimientos del beneficiario a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por el Juez, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales por concepto de fijación de obligación de manutención y como bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, el doble, es decir, la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) en dicho meses, las cuales no fueron aceptadas por la madre del beneficiario por considerar que dichas cantidades eran irrisorias, según consta en acta de fecha 11 de abril de 2016, cursante al folio once (11).
En tal sentido, la demandada de autos no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, durante el lapso probatorio, promovió pruebas documentales e informes, mediante escrito presentado en fecha 14-04-2016, 20-04-2016, 02-05-2016, debidamente asistida por la profesional del derecho Yohadary Taimara Díaz Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.536.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.308, por lo cual, seguidamente pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada.
DOCUMENTALES:
1.- Legajo constante de cuarenta (40) copias simples de facturas y cinco (05) copias simples de recibo de compra por débito, cursantes desde el folio 19 al folio 34, a los fines de demostrar los gastos de manutención efectuados por la demandada en beneficio de su hijo.
2.- Copia simple de recibo de pago, emitido por la ciudadana Ramona Rosales García, titular de la cedula de identidad Nº 12.463.564, cursante al folio 35, a los fines de demostrar gastos de guardería del beneficiario identificado en autos.
Al respecto, las anteriores documentales marcadas con los números 1 y 2, antes descritas, reproducidas en copias simples, fueron impugnadas por el adversario mediante diligencia de fecha 16-05-2016 cursante a los 86 y 87, por lo cual se desechan las mismas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Copia simple de acta de nacimiento signada con el número 532, emitida por el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cursante al folio treinta y seis (36), correspondiente a la niña de doce (12) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, en la cual se evidencia que es hija de la ciudadana: Ely Yanire Gil Velazco y Adelmo Toro Rangel.
4. Copia simple de acta de nacimiento signada con el número 719 emitida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, cursante al folio treinta y siete (37) correspondiente a la niña de ocho (08) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Ely Yanire Gil Velazco y Bartolomé Guerrero.
En relación a las anteriores documentales reproducidas en copia simple, marcadas con los números 3 y 4, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, teniéndose como fidedignas, por lo que se aprecia y valora su contenido respecto de los hechos allí expresados, por constituir documento emanado de organismo competente, tener sello húmedo del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
5. Legajo constante de dieciséis (16) copias simples de certificado de vacunación, cursantes desde el folio 38 al folio 53, a los fines de demostrar que el padre del beneficiario es dueño de ganado y predio, que le generan ingresos con la venta de ganado y producción de leche y queso; las anteriores documentales reproducidas en copias simples fueron impugnadas por el adversario mediante diligencia de fecha 16-05-2016 cursante a los 86 y 87, por lo cual se desechan las mismas, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

INFORMES:
1.- Oficio dirigido a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), siendo recibida respuestas en fechas 27-06-2016, 04-07-2016, 06-07-2016, 07-07-2016, 11-07-2016, 12-07-2016, 15-07-2016, 18-07-2016, 22-07-2016, 10-08-2016, 22-09-2016 y 02-11-2016, de las entidades bancarias Sofitasa, BBVA Provincial, 100% Banco, Venezolano de Crédito, Banco Caroní, Novo Banco, Banplus, Mercantil, Ban Caribe, Banco Nacional de Crédito, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SEDEBAN), CitiBank, Banco Occidental de Descuento (BOD), Mi Banco, Del Sur, Activo, Bancrecer, Bancamiga, Banco Internacional de Desarrollo C.A, Banco Exterior, Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), Banco de Exportación y Comercio, C.A., mediante el cual informan que el ciudadano Eladio Arturo Mora Ramírez, tiene cuenta bancaria en el Banco Mercantil remitiendo anexo estado de cuenta digitalizados en un disco compacto (CD), desde el mes de julio del año 2009 hasta el 20-06-2016 y en las demás entidades el mismo no posee cuentas bancarias. Al respecto, observa este Juzgador que los mismos corresponden a documentos que reposa en entidades bancarias, obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las cuales constituyen prueba de su contenido. Así se declara.
2.- Oficio dirigido al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Barinas, hasta la fecha no ha sido recibida información solicitada, por lo que se hace imposible su valoración. Así se decide.
EXPERTICIA:
Prueba de experticia cursante desde el folio 170 al 210 de la presente causa, el cual fue practicada en fecha 20 y 24 de junio de 2016, sobre la finca los Aceites, ubicado en el sector las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual fue realizada por el Ingeniero José Domingo Duque, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.089, C.I.V. 31.127, designado por el tribunal comitente Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignando informe en la cual se detalla ubicación, superficie y linderos, acceso, tenencia de la tierra, aspectos naturales, existencia de bienhechurías y su estado actual, producción vegetal, producción animal, donde se pudo constatar que efectivamente el predio agrícola Finca Los Aceites, se encuentra asentada en terrenos propiedad del Municipio arrendados al solicitante, que se encuentra en plena producción ganadera, que las instalaciones existentes se encuentra en buen estado de mantenimiento y habitabilidad; en criterio de quien decide, la experticia practicada, al no ser desvirtuada por la parte contraria, quien tenía el derecho de control sobre la misma, constituye prueba de los hechos que se verificaron a través de la misma, en consecuencia, se otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.
En este orden de ideas, manifestó el demandante en el escrito de pruebas que posee gastos personales incluyendo tratamiento medico permanente por sus enfermedades además del tipo de actividad económica el cual genera gastos sustanciales para mantener la producción en la finca Los Aceites, el cual es su único medio de ingresos y se observa que la demandada no desvirtuó el argumento explanado por la parte solicitante; razón por la cual este sentenciador, concluye del análisis del acervo probatorio aportado por la parte demandada y valorados conforme a los criterios de la libre convicción razonada, así como de los hechos explanados por ambas partes, que efectivamente, el solicitante tiene obligaciones paterno filiares con respecto a su hijo menor de edad, y comprobada la capacidad económica mensual del solicitante, por lo tanto se puede acordar que la misma sea mayor a las cantidades ofrecidas por el mismo, quien posee ingresos variables considerables y está en capacidad de colaborar en una cantidad mas alta en la manutención del beneficiario de autos, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que constantemente se han aumentado los niveles inflacionarios en el País, que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad ofrecida arriba señalada, para la manutención y desarrollo integral del niño, identificado en autos; por tanto este sentenciador, considera que debe fijarse una cantidad razonable y prudencial que le permita lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, pero sin afectar los gastos personales y costos por la actividad económica agropecuaria que realiza el solicitante. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior del niño, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al ciento diez punto setecientos treinta y cuatro por ciento (110,734 %) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de veintisiete mil noventa y dos Bolívares con cero céntimos (Bs. 27.092,00), lo cual representa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a las bonificaciones especiales correspondiente a inicio de año escolar y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar adicional a la mensualidad la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), equivalente al trescientos sesenta y nueve punto ciento trece por ciento (369,113 %) del salario mínimo nacional actual arriba mencionado, para un total de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) en dichos meses. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el ofrecimiento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, intentado por el ciudadano: ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.550. Así se decide.
SEGUNDO: por concepto de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) MENSUALES, equivalente al CIENTO DIEZ PUNTO SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (110,734 %) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto corresponde a la cantidad de veintisiete mil noventa y dos Bolívares con cero céntimos (Bs. 27.092,00), que deberá cancelar el obligado alimentario: ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, ya identificado, a partir del presente mes y año, en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
TERCERO: Igualmente el obligado alimentario, ciudadano: ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, ya identificado, deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte segundo, en los MESES DE AGOSTO y DICIEMBRE DE CADA AÑO, POR CONCEPTO DE INICIO DE AÑO ESCOLAR Y FESTIVIDADES NAVIDEÑAS, respectivamente, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) equivalente al trescientos sesenta y nueve punto ciento trece por ciento (369,113 %) del salario mínimo nacional actual, antes señalado, para un total de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) en dichos meses. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio del niño, identificado en autos. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que aumente el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana: Ely Yaniré Gil Velazco, titular de la cédula de identidad No. V-16.071.284, la cual deberá consignar a los autos, copia simple de la misma.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Nereyda Belandria Mora.

Siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.































Exp No. 1787.
JLP/nbm/opm.
Sent. Nº 75-2016.