REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 16 de Noviembre de 2016.
206° y 157°

ASUNTO Nº 109.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: ORIANNA JISSEL MONTILLA ZAMBRANO, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-28.346.738.
Motivo de la causa: Fijación de Obligación de Manutención y Bonificaciones Especiales.

Demandado: ALADINO JOSÉ MONTILLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.089.588.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se dio inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada en fecha diez (10) de Noviembre de 2016, por la ciudadana: ORIANNA JISSEL MONTILLA ZAMBRANO, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-28.346.738, de profesión: oficio: estudiante de bachillerato en el colegio Nuestra Señora de Altagracia de Pedraza, domiciliada en el sector la Cultura II, calle 18 con avenidas 7 y 8, de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0414-5367094; en contra del ciudadano: ALADINO JOSÉ MONTILLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.089.588, quien se desempeña como Director de Infraestructura, de la Alcaldía del Municipio Pedraza, donde solicito sea enviada la citación. Teléfono: 0414-5683122, donde solicitó fuera enviada la citación; quien entre otras cosas expuso: “que convive con su madre ciudadana: ORILDE DEL CARMEN ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.374.706, y desde que sus padres se separaron hace tres años, al principio le colaboró, pero desde el mes de diciembre del pasado año 2015, el mismo no le ha colaborado con nada para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, y aunque ha intentado hablar con él, le ha sido imposible llegar a un acuerdo extrajudicial,

y como bien se sabe la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para su beneficio, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) Mensuales, por concepto de fijación de Obligación de Manutención, más dos bonificaciones especiales de compensación al año, la primera en el mes de Agosto por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), adicionales a la mensualidad por concepto compra de útiles y uniformes escolares, con ocasión al inicio del año escolar, para un total en dicho mes de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), y la segunda, en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total en dicho mes de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00). Así mismo, solicitó que su padre antes mencionado le provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en su beneficio cuando sean requeridos. De igual manera, pidió que se oficiara al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, a fin de que envíen a este despacho constancia del sueldo integral que percibe el ciudadano: ALADINO JOSÉ MONTILLA BRAVO ya identificado, y que las cantidades que se acuerden o fijen le sean descontadas por nómina y depositadas a una cuenta que en su momento consignaría, y en caso de despido, le sean retenidas 36 mensualidades”. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; y al momento, anexó a su solicitud, copia fotostática de su cédula de identidad y de la madre, original de la partida de nacimiento signada con el Nº. 528, procedente de la prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza estado Barinas y constancia de estudio.
Por auto de fecha diez (10) de Octubre de 2.016, mediante distribución realizada por este mismo Tribunal, nos correspondió ver de la presente causa con el Nº 334.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2.016, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, emplazándose mediante boleta de Citación al demandado, ciudadano: ALADINO JOSÉ MONTILLA BRAVO, ya identificado, para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a contestar la presente solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00) a.m., tendría lugar el acto conciliatorio entre las partes, y de no lograrse el mismo, se procedería a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza. En esa misma fecha se acordó y libró oficio alal Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de que informe a este despacho, los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, la boleta de Citación al demandado, y de notificación a la Abogada Ángela María Rodríguez, Fiscal Séptima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 109, según nomenclatura llevada por este Tribunal.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.016, compareció la Alguacil del Tribunal, y estampó diligencia, que cursa en los folios (10 y 11), mediante la cual consignó al expediente la boleta de citación recibida y firmada por el ciudadano: ALADINO JOSÉ MONTILLA BRAVO, demandado de autos.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, solo compareció la parte solicitante, según se evidencia en acta de fecha 27-10-2016, cursantes al folio doce (12) del presente expediente, quien ratificó las cantidades requeridas en el escrito de solicitud, razón por el por la cual se declaró desierto el acto, aperturandose un lapso probatorio de ocho (08) días, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Por auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2016, se recibió en dos (02) folios útiles, oficio Nº RRHH-227/16 de fecha 31/10/2016, de remisión de sueldo del ciudadano: ALADINO JOSÉ MONTILLA BRAVO, ya identificado, procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana: ORIANNA JISSEL MONTILLA ZAMBRANO, legitimada para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó demanda para la Fijación de la Obligación de Manutención, actuando en nombre propio y en su condición de hija contra su padre, ciudadano: ALADINO JOSÉ MONTILLA BRAVO, a fin de que aceptara dicha solicitud de fijación obligación de manutención, en la cantidad mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) Mensuales, por concepto de fijación de Obligación de Manutención, más dos bonificaciones especiales de compensación al año, la primera en el mes de Agosto por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), adicionales a la mensualidad por concepto compra de útiles y uniformes escolares, con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda, en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), adicionales a la mensualidad. Así mismo, le suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en su beneficio cuando sean requeridos.
En tal sentido, se observa que a la audiencia conciliatoria, solo asistió la parte solicitante, quien ratificó las cantidades requeridas en el escrito de solicitud, razón por el por la cual se declaró desierto el acto, aperturandose un lapso probatorio de ocho (08) días, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Una vez abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
La parte actora no promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo, conjuntamente

con su solicitud de Fijación consignó copias fotostáticas de su cédula de identidad como también de la madre, original de la partida de nacimiento signada con el Nº 528, procedente de la prefectura de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza estado Barinas y constancia de estudio, que cursan en los folios (02, 03 y 04) de la presente causa, las cuales se valoran debidamente para demostrar en primer lugar la filiación entre la adolescente y ambos padres, y que esta estudiando según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil, por emanar de los funcionarios competentes para dar fe de los actos a que se contraen. Y ASI SE DECLARA.
Ante lo ya expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y constitucionales. El artículo 5, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”. (Cursivas y comillas del Tribunal). Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior de la Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y el artículo 30, de la misma Ley, enuncia lo siguiente. “… Todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. Asimismo el articulo 365 eiusdem, señala. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, vivienda digna…, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En ese mismo orden el artículo 366 eiusdem establece: Artículo 366. “Subsistema de la Obligación de Manutención. La Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas

contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. (Cursivas y comillas del Tribunal). De la misma manera, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra. “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es Irrenunciable e inalienable”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 eiusdem, estipula el deber de los Órganos Públicos y Tribunales Especializados, de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución en lo que respecta a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. Y por último el artículo 282 del Código Civil Venezolano, estipula que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.” De los artículos antes transcritos se infiere que la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad”; y de esa misma compilación normativa precedentemente descrita, se desprende que el Juez o Jueza son competentes para fijar, aumentar o en fin extender o extinguir el monto por concepto de Obligación de Manutención, ahora bien, en el caso como el de autos, se debe tomar en cuenta, las necesidades diversas que hoy presenta la Adolescente, la capacidad económica actual del obligado y otros elementos concurrentes, descritos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad debe obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores; cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestos de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad que marche acorde con las leyes; como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002, al expresar: “Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”. (Comillas del Tribunal). Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en este proceso estando a derecho las partes, asistió a la audiencia conciliatoria fijada solo la parte demandante; dejándose constancia de su asistencia, quien ratificó las cantidades requeridas en el escrito de solicitud, no habiendo por lo tanto acuerdo en ninguna de las solicitudes hechas en el libelo de demanda, en lo que respecta a la manutención mensual, las cuotas especiales adicionales a la mensualidad en los meses de Agosto y Diciembre, y por consiguiente del 50 % de los gastos médicos y asistencia médica o cualquier otro gasto extraordinario que requiere la adolescente demandante. Luego estando dentro del lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho, sin embargo adjunto a su escrito de solicitud de fijación de manutención la demandante consignó sus documentos filiatorios y constancia de estudio, las cuales ya fueron debidamente valoradas. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto quien aquí decide, evidenciando que la parte demandada no negó en ningún momento su trabajo como Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, y tomando como referencia el salario integral mensual establecido en la planilla de liquidación de haberes del mes de Octubre del año 2.016, según consta al folio (15) de la presente causa, por un monto de veintiocho mil trescientos setenta y cinco con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 28.375,48); este Tribunal, determina fijar la misma, según lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cantidad mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); y en cuanto a las cuotas o bonos adicionales al año, exigibles en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos inherentes a la compra de útiles y uniforme escolar asi como las festividades navideñas; se determina que el demandante sufragará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20,000,00), para el mes de Agosto, adicionales a la mensualidad en dicho mes; asi mismo para el mes de Diciembre contribuirá con la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), adicionales a la mensualidad en dicho mes; y en cuanto a los gastos de médico y asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hija, los mismos serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50 %), toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos, tales como: Alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación, entre otros, derivados de su edad, así como el alto costo de la vida, el cual influye directamente en la cesta básica familiar; son hechos públicos y notorios, y por consiguiente exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil Venezolano; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la

Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: ORIANNA JISSEL MONTILLA ZAMBRANO, venezolana, menor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº.V-28.346.738, de profesión: oficio: estudiante de bachillerato en el colegio Nuestra Señora de Altagracia de Pedraza, domiciliada en el sector la Cultura II, calle 18 con avenidas 7 y 8, de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0414-5367094; en contra del ciudadano: ALADINO JOSÉ MONTILLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-9.089.588, quien se desempeña como Director de Infraestructura, de la Alcaldía del Municipio Pedraza, teléfono: 0414-5683122. En consecuencia se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a las cuotas o bonos adicionales al año, exigibles en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos inherentes al inicio de las actividades escolares, relacionados con la compra de uniforme y útiles, asi como para gastos de ropa con ocasión a las fiestas navideñas; se fijan las mismas, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20,000,00) para el mes de Agosto, y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) para el mes de Diciembre, adicionales a la mensualidad en dichos meses. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la adolescente de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: con respecto a la solicitud de descontar por nómina las cantidades fijadas, este Tribunal ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de que le sean descontados por nómina los montos fijados, en la dispositiva de esta sentencia, y depositados en una cuenta que en su momento consigne la solicitante. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Las cantidades aquí fijadas como Obligación de Manutención y Cuotas o bonos extraordinarios, se incrementaran, cuando exista prueba de que el obligado recibe o recibirá un ajuste en sus ingresos, o tomando en referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 (último aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez;


Abg. Luís E. Monsalve M.



Abg. Doris Parillis Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria;


Abg. Doris Parillis Moreno.





































LEMM/dp/su.
EXP. Nº 109
Sentencia Nº 124/2016.