REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, de 10 Noviembre de 2.016
Año 206º y 157º
EP21-S-2016-000132
SOLICITANTES: JOSÉ ENRIQUE LOPEZ y MARIA ANACARIA MOLINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.382.060 y V-15.072.649, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSÉ ENRIQUE LOPEZ y MARIA ANACARIA MOLINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.382.060 y V-15.072.649, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Nelio Ricardo Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.845; quienes contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez Municipio Pedraza Estado Barinas, en fecha 29 de marzo de 1999, asentada en acta Nº 04, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, que durante dicha unión conyugal procrearon (7) hijos, actualmente mayores de edad, no fomentaron bienes gananciales que liquidar
En fecha 04 de abril de 2016 se admitió la solicitud de Divorcio con fundamento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asimismo como la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el Art 507 del Código Civil.
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En Fecha 13 de octubre de 2016, la ciudadana Maria Anacaria Molina Pereira, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Nelio Ricardo Niño, mediante la cual consigna edicto publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 04/08/2016, cursante al folio 12.
En fecha 24 de octubre de 2016, cursante al folio quince (15), suscrita diligencia por el Alguacil, expuso que consignó en este acto, una boleta de citación, debidamente firmada y librada al representante del Ministerio Publico, no habiendo objetado en nada el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de dicho acto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de marzo del 1999, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE LOPEZ y MARIA ANACARIA MOLINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.382.060 y V-15.072.649, respectivamente.
Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, JOSÉ ENRIQUE LOPEZ y MARIA ANACARIA MOLINA PEREIRA, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez Municipio Pedraza Estado Barinas, en fecha 29 de marzo de 1999, asentada en acta Nº 04, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diez días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Segundo de Municipio,
Abg. Richard Rivas Guillen.
El Secretario
Abg. Juan Carlos Peterson
evb.-
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