REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, Catorce (14) de Noviembre de 2.016.-
206º y 157º
ASUNTO: EN21-V-2014-000072.
DEMANDANTE:
Banco Provincial S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, y Estado Miranda, el día 30/09/1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03/12/1.996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2.008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A; inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002967-9; representación que se evidencia en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 15/02/2.012, bajo el Nº 14, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.520.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, piso 02, Municipio Barinas del Estado Barinas.
DEMANDADO: Ciudadano Francisco Alfonso Angarita González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.280.794.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.520, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, y Estado Miranda, el día 30/09/1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03/12/1.996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2.008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A; inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002967-9; representación que se evidencia en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 15/02/2.012, inserto bajo el Nº 14, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria; contra el ciudadano Francisco Alfonso Angarita González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.280.794.
Alega la apoderada actora en el libelo de la demanda que su representada viene a este juicio con el carácter de demandante en su condición de vendedor-cesionaria con reserva de dominio al ciudadano Francisco Alfonso Angarita González, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.794, que será el demandado en su condición de comprador con reserva de dominio y deudor de un vehículo propiedad de Banco Provincial S.A. Banco Universal.
Que a Banco Provincial, S.A., Banco Universal, se denominará “El Banco” o “La Cesionaria”, y a Francisco Alfonso Angarita González se denominará “El Demandado” o “El Comprador”.
Que mediante documento de fecha cierta 28 de noviembre de 2007, archivado en esa fecha en la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 46, Tomo 245, de los libros respectivos, cuyo original acompañó; la Sociedad Mercantil, Hobby Car C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con Rif Nro. J-306277420, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 5, Tomo 3-A, fecha 05/02/1997, dio en venta a crédito al demandado un vehículo con las siguientes características; data: nuevo, placa: AGL-59V, marca: NISSAN, modelo: SENTRA CLASICO SINCRONICO, año: 2007, color: NEGRO, serial de carrocería: 3N1EB31S97K333742, serial de motor: GA16899734V, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, cuya propiedad constaba en certificado de registro de vehículo Nro. AR-090391, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 28/11/2007, que reservándose el vendedor el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que el comprador hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos bolívares (Bs.65.300,00) de los cuales en ese acto Hobby Car C.A., recibió la cantidad de trece mil sesenta bolívares (Bs.13.060,00), quedando un saldo deudor de cincuenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.52.240,00) el cual lo pagaría el comprador en el plazo de 60 meses, contados a partir de esa fecha, mediante la cancelación de 60 cuotas mensuales y consecutivas cuyo monto se calcularía según lo dispuesto en la cláusula cuarta del citado documento, incluyendo en dichas cuotas capital más los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento.
Que en ese mismo documento de fecha cierta 28/11/2007, el vendedor Hobby Car C.A., cedió y traspasó a su representada Banco Provincial, S.A. Banco Universal, el crédito con sus accesorios, que tenía contra el comprador, derivados de ese contrato de venta con reserva de dominio, que el precio de esa cesión fue por la suma de cincuenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.52.240,00), los cuales el vendedor declaró recibir a su entera y total satisfacción, garantizándose a la cesionaria la existencia del crédito.
Que en virtud de esa cesión el banco pasó a ser titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía el vendedor Hobby Car C.A., contra el comprador, sus herederos o causahabientes, que tal cesión fue aceptada expresamente en ese mismo acto por el comprador. Opuso dicho documento de fecha cierta 28/11/2007.
Señaló las obligaciones del comprador, conforme a las condiciones expresadas en el referido documento, y aceptadas por las partes:
a) El comprador convino en mantener el vehículo en la siguiente dirección: urb. Jardines de Alto de Barinas, conjunto residencial Los Cedros, casa Nº 42, Barinas Estado Barinas, y a notificar dentro de los 10 días siguientes, cualquier cambio de lugar donde permanecería.
b) El comprador convino que del precio de la venta quedaba un saldo del vendedor Hobby Car C.A., lo cual constituía un crédito a favor de la vendedora, crédito por el cual dicho vendedor se reservó el dominio del vehículo.
c) El comprador convino que el pago de dicho crédito, ósea, el pago del saldo del precio lo haría al banco, dado que ese crédito le sería cedido.
d) El comprador convino que como consecuencia de la cesión realizada por la vendedora al banco, éste último adquiriría igualmente el dominio que se reservó el vendedor-cedente.
e) El comprador aceptó la cesión del crédito existente en su contra realizada por la vendedora a el banco.
f) El comprador convino que el monto del crédito que adeuda al banco, es decir, la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.52.240,00), sería cancelado en el plazo de 60 meses contados a partir de esa fecha, mediante el pago de 60 cuotas mensuales y consecutivas, y que el monto de dichas cuotas se calcularía conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del documento contentivo del contrato cuya resolución se pretende.
g) El comprador convino que el monto del crédito devengaría interés a favor del banco a la tasa que se estipula en la cláusula tercera de contrato objeto de resolución.
h) El comprador convino que en caso de mora los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa de interés aplicable por el banco durante el periodo que durara la mora, tres (03) puntos porcentuales.
i) El comprador convino que para el caso de que dejara de pagar un número de cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo aquí descrito y/o el cumplimiento de el comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta del contrato objeto de resolución, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por el banco al comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital, pudiendo ejercer las acciones a que hubiere lugar.
j) El comprador y el banco convinieron en que para todos los efectos jurídicos derivados del contrato sucrito, se elegía la ciudad de Barinas, a la jurisdicción de cuyos tribunales se someterían.
Adujo que el demandado pagó las primeras 34 cuotas de las 60 que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado del precio del vehículo, la cantidad de veintidos mil bolívares con veintidos céntimos (Bs. 22.000,92), quedando un saldo a capital de treinta mil doscientos treinta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.30.239,08), que representa un 46.30% del precio total del vehículo.
Que por las razones antes expuestas y por cuanto ha sido imposible que por la vía amistosa el demandado pague a su representada las cuotas insolutas del precio de venta del vehículo, demanda al ciudadano Francisco Alfonso Angarita González, en su condición de comprador con reserva de dominio del bien descrito, para que convenga o a ello sea declarado y/o condenado por el Tribunal en:
1. Resolver el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, ut supra identificado.
2. Devolver el vehículo objeto de dicho contrato a Banco Provincial, S.A. Banco Universal, como consecuencia de la resolución de la venta del mismo.
3. Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado queden en beneficio de el banco como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, desde el 09/10/2010 al 09/11/2012, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.
Solicitó la condenatoria en costas, estimó la demanda en la cantidad de sesenta y cinco mil trescientos bolívares (BS.65.300,00), monto del precio de venta del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio objeto de la pretensión, que equivale a quinientos catorce con diecisiete unidades tributarias (514,17). Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Peticionó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato cuya resolución se demanda, anteriormente descrita, ello con fundamento en los artículos 588, 589 y el ordinal 5º del artículo 599 del Código de procedimiento Civil.
Acompañó además con su escrito libelar: copia certificada para su confrontación y posterior certificación del poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15/02/2015, bajo el Nº 14, Tomo 39 de los libros respectivos, original del documento de venta con reserva de dominio de fecha 15 de febrero de 2012.
En fecha 02/07/2014, se distribuyó el presente expediente correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo, y por auto del 03 de ese mismo mes y año se le dio entrada y el curso de ley correspodiente..
En fecha 04 de julio de 2014, se admitió la presente demanda ordenándose citar al accionado ciudadano Francisco Alfonso Angarita González, ya identificado, para que compareciera a dar contestación a la presente demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su emplazamiento.
En fecha 17/07/2014, se libró la respectiva boleta de citación al demandado ciudadano Francisco Alfonso Angarita González, quien fue citado en fecha 20/09/2016, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y la boleta de citación debidamente firmada, cursantes a los folios 22 y 23 respectivamente.
En fecha 10/10/2016, este sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación de las partes.
En fecha 21/10/2016, fueron consignadas las boletas de citación libradas a las partes, debidamente firmadas.
Durante la oportunidad legal el demandado ciudadano Francisco Alfonso Angarita González, previamente identificado no dio contestación a la demanda.
Dentro del lapso de ley, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de resolución del contrato de venta con reserva de dominio aquí ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se sustancia por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362...(omissis).”
Por su parte, el artículo 362 ejusdem, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(sic).”
De las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que el demandado ciudadano Franciso Alfonso Angarita González, fue debidamente citado en fecha 11/09/2016, sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que el aquí accionado hubiere desvirtuado las pretensiones de la demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
Así las cosas, encontramos que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.
Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En el caso de autos, el contrato cuya resolución se pretende versa sobre la venta con reserva de dominio de un vehículo usado de las siguientes características: placa: AGL-59V, marca: NISSAN, modelo: SENTRA CLASICO SINCRONICO, año: 2007, color: NEGRO, serial de carrocería: 3N1EB31S97K333742, serial de motor: GA16899734V, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR; celebrado entre la sociedad mercantil Hobby Car, C.A., (vendedora-cedente), el ciudadano FRANCISO ALFONSO ANGARITA GONZÇALEZ (comprador) y la entidad bancaria Banco Provincial, S.A., Banco Universal, (cesionario), de fecha 28/11/2007, archivado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 46, Tomo 245, cuya cláusula décima primera es del tenor siguiente:
“…Es expresamente entendido que la falta de pago de un número de Cuotas Pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta de El Vehículo indicado en la Casilla Nº 4 y/o el incumplimiento por parte de El Comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume o lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de este contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por El Vendedor a El Comprador, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital. En este supuesto El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, podrán exigir a El Comprador el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adecuado por concepto del Saldo del Precio o Saldo Capital hasta la fecha del definitivo pago, conforme a los mismos términos previstos en la Cláusula Sexta del presente contrato …(omissis)”
La venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual en su artículo 13 señala que procede la resolución del contrato cuando la falta de pago de una o más cuotas excedan en su conjunto o sea igual a la octava parte del precio total de la cosa, pues de lo contrario, daría lugar al cobro de la cuota (s) insolutas más los intereses moratorias causados.
Ahora bien, para que la demanda de resolución de este tipo de contrato de venta no sea desestimada requiere de la concurrencia o cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que exista el incumplimiento contractual de una parte, debiendo haber cumplido la contraria con su obligación; c) que la falta de pago exceda de la octava parte del precio, cuyo incumplimiento por parte del deudor debe ser de carácter culposo.
De las motivaciones que preceden, se colige entonces que al encontrarse la pretensión ejercida por la parte actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud de no haber sido desvirtuados en modo alguno por el demandado los hechos aducidos por la representación judicial del demandante, es por lo que resulta útil considerar que en esta causa se produjo la figura de la confesión ficta; Y ASÍ SE DECIDE. Conveniente
En consecuencia, resulta justo para este órgano jurisdiccional declarar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo antes descrito, de fecha 28/11/2007, archivado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 46, Tomo 245 de los libros respectivos; y de conformidad con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley sobre la materia, se declara que las cantidades de dinero que el comprador-demandado canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por el uso del bien mueble que fue objeto de la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la abogada en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, en su carácter de co-apoderada judicial de la entidad bancaria Banco Provincial, S.A., Banco Universal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.520, en contra del ciudadano Francisco Alfonso Angarita González, ya identificado.
SEGUNDO: Declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo con las siguientes características: placa: AGL-59V, marca: NISSAN, modelo: SENTRA CLASICO SINCRONICO, año: 2007, color: NEGRO, serial de carrocería: 3N1EB31S97K333742, serial de motor: GA16899734V, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 28/11/2007, bajo el Nº 46, Tomo 245 de los libros respectivos, se ordena al demandado ciudadano Francisco Alfonso Angarita González, hacer entrega a la sociedad de comercio actora Banco Provincial, S.A., Banco Universal, del vehículo supra descrito objeto de la negociación bajo tal modalidad. Asimismo, se declara que las cantidades de dinero que el comprador-demandado canceló a la actora como parte del precio de dicha negociación queden como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados al dejar de percibir los pagos pactados y por el uso y la depreciación del bien mueble antes descrito.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).-
El Juez,
Abg. Richard Rivas Guillén.
El Secretario,
Abg. JUAN CARLOS PETERSON.
RRG/ezrf.-
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