REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Barinas, 18 de Noviembre de 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO EN21-S-2015-000130

SOLICITANTE:
ALEXANDER JOSE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.342, domiciliado en Barinas, estado Barinas.

ABOGADA ASISTENTE:
MARIA FERNANDA PEREZ OJEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.123

MOTIVO:

JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Justificativo para perpetua memoria, intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.342, domiciliado en Barinas, estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA PEREZ OJEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.123, domiciliado en Barinas estado Barinas.

Alegó que acude para exponer y solicitar a los fines legales que le interesan se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare en su Despacho para que sean consultados a tenor de lo siguiente: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años. SEGUNDO: Si por el conocimiento que dicen tener de mi saben y les consta pudiendo dar fe de ello, que desde hace tres años soy el único propietario de una parcela de terreno ubicado en la Parroquia Alto Barinas, en la calle Alegría, sub.-sector B, 1 A-B detrás de la Urbanización Santa Mónica terreno asignado con el Nº 2, del estado y municipio Barinas. TERCERO: Si saben y les consta pudiendo dar fe de ellos, que he tenido personas no identificadas ocasionando perturbación constante en las parcelas de terreno de mi propiedad arriba descrita e identificada. CUARTO. Si por el conocimiento que dicen tener de mi saben y les consta pudiendo dar fe de ello, que la asociación civil AGUA VIVA, me vendió la parcela de terreno ubicada en la Parroquia Alto Barinas en la calle alegría el sub sector B 1 A-B detrás de la Urbanización Santa Mónica terreno asignado con el número 2 del estado y municipio Barinas y de los siguientes linderos: NORTE: calle Alegría en 29,77 mts, SUR: parcela 2 en 29,77 mts, ESTE: calle Andrés Bello en 13 mts, y OESTE: terrenos que son o fueron de Sageco en 13 metros. QUINTO: Si saben y les consta, pudiendo dar fe de ello, que desde que me conocen y hasta la presente fecha soy el único poseedor y propietario de la parcela de terreno ubicada en en la Parroquia Alto Barinas en la calle alegría el sub sector B 1 A-B detrás de la Urbanización Santa Mónica terreno asignado con el número 2 del estado y municipio Barinas.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, desde el día 23 de julio del 2015, oportunidad señalada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial de los testigos mencionados, no comparecieron los mismos, por cuanto desde el día 23/07/2015 y hasta la presente fecha la parte solicitante ALEXANDER JOSE MARQUINA, ya identificado, no le ha dado el impulso procesal correspondiente a los fines de dar cumplimiento a la evacuación de las testimoniales.

Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha, el solicitante ni por sí, ni a través de sus apoderados judiciales, han realizado las diligencias pertinentes a los efectos de materializar la evacuación de los testigos solicitada, conforme a lo expresado en los autos precedentemente citados, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquéllas fechas a los fines de la continuación del procedimiento especial respectivo, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente solicitud, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
TERCERO: Se ordena remitir al archivo en su oportunidad correspondiente.

Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Richard Rivas Guillen El Secretario,



Abg. Juan Peterson.