REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 18 de Noviembre de 2016
Año 206º y 157º
ASUNTO EN21-S-2015-000200
SOLICITANTE:
AKELA JENIFER TARAZONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.709.468, domiciliado en Barinas, estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE:
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.698
MOTIVO:
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS. ( Perencion ).
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Justificativo de testigos, intentada por la ciudadana AKELA JENIFER TARAZONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.709.468, domiciliado en Barinas, estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.698, domiciliado en Barinas estado Barinas.
Alegó que acude para exponer y solicitar a los fines legales que le interesan en referencia a un vehiculo, que es de su propiedad, ruega se sirva oír en este despacho a los ciudadanos NELLYS TERESA VIEGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.267.834 y MIGUEL ANGEL BELANDRIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.328, de este domicilio, que oportunamente presentará, para que previo juramento exponga al tenor de las siguientes preguntas: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace tiempo y si conocen que desde el año 1999 soy poseedora legitima de un vehiculo que responde a las siguientes características: PLACAS: EAB-22F, SERIAL DE CARROCERIA: 323HB5-02151, SERIAL DEL MOTOR: en un principio 3361941, actualmente B3-295124, MARCA: MAZDA, MODELO: 323HS5, AÑO: 1996, COLOR: BLANCO CRISTAL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. SEGUNDO: Si saben y les consta que realice una transacción bancaria consensuada con el Banco provincial y la ciudadana ANGELINA RIVAS DE CARVALLO, donde con mis propios recursos pague la deuda que la misma tenia a través de documentos mensuales y consecutivos a mi cuenta personal en dicho banco. TERCERO: Si saben y les consta que en la referida transacción he pagado la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,oo) aproximadamente. CUARTO: Si saben y les consta que he hecho múltiples diligencias tanto en el Banco Provincial como en el concesionario MAZDA que se lo vendió a la ciudadana ANGELINA RIVAS DE CARVALLO, para la obtención de la propiedad a mi nombre, dando como resultado que el vehiculo no registra ante INTT. QUINTO: Si saben y les consta que siempre he poseído dicho vehiculo, con todos los atributos de propietaria y nunca he sido perturbada en mis derechos de exclusiva propiedad. SEXTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, desde el día 21 de julio del 2015, oportunidad señalada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial de los testigos mencionados, no comparecieron los mismos, por cuanto desde el día 21/07/2015 y hasta la presente fecha la parte solicitante AKELA JENNIFER TARAZONA, ya identificada, no le ha dado el impulso procesal correspondiente a los fines de dar cumplimiento a la evacuación de las testimoniales.
Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha, la solicitante ni por sí, ni a través de sus apoderados judiciales, han realizado las diligencias pertinentes a los efectos de materializar la evacuación de los testigos solicitada, conforme a lo expresado en los autos precedentemente citados, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquéllas fechas a los fines de la continuación del procedimiento especial respectivo, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente solicitud, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
TERCERO: Se ordena remitir al archivo en su oportunidad correspondiente.
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Richard Rivas Guillen El Secretario,
Abg. Juan Peterson.
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