REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 18 de Noviembre de 2016
Año 206º y 157º
ASUNTO EN21-S-2015-000212
SOLICITANTE:
MANUEL DE JESUS RUIZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.893, domiciliado en Barinas, estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE:
WILMER COROMOTO PRATO RUBIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 211.942
MOTIVO:
DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por el ciudadano MANUEL DE JESUS RUIZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.893, domiciliado en Barinas, estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio WILMER COROMOTO PRATO RUBIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 211.942, domiciliado en Barinas estado Barinas.
Alegó que en fecha 23 de junio del 2014, falleció en su casa de habitación en la Urbanización José Antonio Páez, sector 3, etapa 2, vereda 40, casa Nº 01, la ciudadana GLADYS MARGARITA PEREZ DE RUIZ, venezolana, casada, profesora jubilada, de 67 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.234.109, siendo su domicilio y residencia actual la Urbanización José Antonio Páez, sector 3, etapa 2, vereda 40, casa Nº 01, de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, estado Barinas y quien en vida fuera su legitima esposa y madre de sus ocho hijos cuyos nombres son los siguientes: JACQUELINE DEL CARMEN, RAQUEL Y, DENNIS M, ZORELYS DEL VALLE, BENILDE N., KAREN M., JESUS MANUEL Y MANUEL A RUIZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 9.985.690, V.- 9.262.189, V.- 9.988.297, V.- 11.192.696, V.- 11.715.678, V.- 13.278.231, V.- 12.585.463 y V.- 16.634.254 respectivamente, por consiguiente el prenombrado de cujus es nuestro causante Ab- intestado; tal como se evidencia del acta de defunción que en copia fotostática acompañó marcada con la letra “A”, del contenido de la mencionada acta se desprende, que los mencionados ut-supra y mi persona somos los únicos y universales herederos Ab-intestado de GLADYS MARGARITA PEREZ DE RUIZ, vinculo que se desprende del acta de matrimonio y las partidas de nacimiento que también se anexan con las letras “B”, “C”; “D”; “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” respectivamente, en consecuencia somos sus legítimos herederos.
Aduce que con la finalidad de comprobar la cualidad de herederos ab-intestato universales por derecho propio y por partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, solicitando de este Tribunal se sirva fijar día y hora para que previo juramento de ley, sean interrogadas las personas que oportunamente presentara, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestro difunto causante GLADYS MARGARITA PEREZ DE RUIZ, falleció Ab-Intestato en su casa de habitación en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 3, Etapa 2, vereda 40, casa Nº 01, de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 23/06/2014, a la edad de 67 años, siendo su domicilio y residencia actual Urbanización José Antonio Páez, Sector 3, Etapa 2, vereda 40, casa Nº 01, de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas. TERCERO: Si igualmente saben y les consta que somos los únicos y Universales Herederos Ab- Intestado de nuestro causante antes identificado.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, desde el día 12 de agosto del 2015, oportunidad señalada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de los testigos mencionados, no comparecieron los mismos, por cuanto desde el día 12/08/2015 y hasta la presente fecha la parte solicitante MANUEL DE JESUS RUIZ, ya identificado, no le ha dado el impulso procesal correspondiente a los fines de dar cumplimiento a la evacuación de las testimoniales.
Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha, el solicitante ni por sí, ni a través de sus apoderados judiciales, han realizado las diligencias pertinentes a los efectos de materializar la evacuación de los testigos solicitada, conforme a lo expresado en los autos precedentemente citados, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquéllas fechas a los fines de la continuación del procedimiento especial respectivo, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta solicitud; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente solicitud, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
TERCERO: Se ordena remitir al archivo en su oportunidad correspondiente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Richard Rivas Guillen
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson.
|