REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 25 de Octubre de 2016.
Año 206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2016-000097


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de documento privado, intentada por el ciudadano PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.946, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.162, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.760, este Tribunal observa:

Por auto de fecha 14 de octubre del 2016, el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, previa solicitud de la parte actora, acordó la citación por carteles de la demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN MOLINA MOLINA, ya identificada conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse plenamente facultado para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 227 ejusdem. En esa misma fecha se libro el respectivo cartel, el cual es del tenor siguiente:

“ A la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.260.760, domiciliada en la Urbanización La Comunidad Vieja, calle 1, casa Nº 98-29, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que debe comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación y consignación del presente cartel en los diarios “ULTIMA HORA” y “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, el cual será publicado en un lapso de tres (03) días entre uno y otro, a cualquiera hora de las indicadas para despachar, de ocho y treinta minutos de la mañana hasta las tres y treinta minutos de la tarde (8:30 am hasta las 3:30 p.m)., a dar contestación a la demanda, que en su contra ha incoado el ciudadano: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, por Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado.
Se le advierte que si no comparece en el termino señalado a darse por citada, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás tramites de la solicitud”.

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuera posible la citación del demandado, esta se practicara por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino de quince días, y otro cartel igual se publicara por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el termino de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregara al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que haya aparecido publicado los carteles. El lapso de comparecencia comenzara a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la ultima formalidad cumplida”.




En fecha 31 de octubre del año en curso, comparece por ante el tribunal comisionado el abogado en ejercicio PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.162, quien consignó ejemplares de los periódicos “EL PERIODICO DE OCCIDENTE” y “ULTIMA HORA” en sus ediciones correspondientes a los días 24/10/2016 y 28/10/2016, en las que se encuentra publicado el cartel de citación de una revisión exhaustiva de los mismos se puede observar que el mismo no cumple con los requisitos del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De una revisión exhaustiva del expediente este Tribunal observa que no se dio cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 223, ya que se omito lo siguiente:
Se cita a la ciudadana ….. “que debe comparecer ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación y consignación del presente cartel…” hizo referencia al tribunal comisionado Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Se emplaza a la parte demandada para que ocurra a darse por citado en el término de veinte (20) días, cuando lo correcto tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil es que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días.

Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, (identificación) el objeto de la pretensión, el termino de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación, además el tribunal por donde cursa la causa.

Así las cosas, tenemos que la institución de la reposición de la causa está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

En el presente caso, como bien se señala en el auto de fecha 14 de octubre del 2016, el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda la citación por carteles solicitada por el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 223 ejusdem.


De ello se desprende de manera clara que el lapso para la contestación de la demanda se abrirá de pleno derecho, luego que conste en autos la citación de la aquí accionada, así como la del defensor judicial, previamente juramentado que se le designe, este órgano jurisdiccional estima menester velar por los derechos y garantías de aquéllos que no lo hicieren, aunado a que en modo alguno, no se puede considerar correctamente librado el emplazamiento a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MOLINA MOLINA, y se vulneran los derechos y garantías de la aquí accionada. En consecuencia, resulta procedente la reposición de la causa Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de librar nuevo cartel de citación que cumpla con todos los requisitos establecidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
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SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena la notificación de la presente decisión, por cuanto la parte actora se encuentra a derecho.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,



Abg. Richard Rivas Guillen
El Secretario,



Abg. Juan Carlos Peterson.-