REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EN21-V-2015-000016

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, intentada por la ciudadana Nury Arévalo Gómez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.428.679, representada por los abogados en ejercicio Bedo José Castellano Segarra y Drisdely Amilet Rodríguez Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.977 y 165.996 en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Pastora, calle El Trebol, Nº G-8 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, en contra del ciudadano Juan Carlos Fernández Simanca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.010.019, y de la empresa Ferretería El Llano, C.A. (FERRELLANO), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 80, folios 176 al 180, de fecha 01 de agosto de 1963, y hoy se encuentra en el Registro Mercantil Primero Expediente Nº 165, representada por sus directores ciudadanos David Manuel Barroca Tomas, Alexandre Tomas Barata, Joao Marcelo Marques Barroca, Alexander Tomas Dos Santos, Eduardo Tomas Dos Santos, y/o Jean Paulo Barroca Tomas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.314.656, 16.254.201, 25.177.819, 16.950.570, 16.950.569 y 16.950.571 en su orden; este Tribunal observa:

En fecha 03 de agosto de 2015, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 04 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en los artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre vigente y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano Juan Carlos Fernández Simanca, y a la empresa Ferretería El Llano, C.A. (FERRELLANO), supra identificadas, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada.

Previa consignación de los emolumentos respectivos, en fecha 13 de agosto de 2015, fueron librados los emplazamientos a la parte accionada ciudadano Juan Carlos Fernández Simanca, y a la empresa Ferretería El Llano, C.A. (FERRELLANO).

Mediante diligencia suscrita en fecha 25/09/2015, la actora ciudadana Nury Arévalo Gómez, asistida por su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, consignó copia certificada mecanografiada, del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Barinas, por las razones que adujo.

En fecha 13 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte accionante, suscribió diligencia mediante la cual manifestó poner a disposición su vehículo, para llevar a efecto la citación de la parte accionada.

Mediante diligencias suscritas en fecha 06 de octubre del año en curso, el funcionario judicial de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, -Alguacil-, consignó los recaudos de citación librados al ciudadano Juan Carlos Fernández Simanca, y a la empresa Ferretería El Llano, C.A. (FERRELLANO), por cuanto la parte interesada no dio impulso procesal a los fines de materializar las respectivas citaciones desde el 13/08/2015, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 66 y 81 respectivamente.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 04 de agosto de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano Juan Carlos Fernández Simanca, y a la empresa Ferretería El Llano, C.A. (FERRELLANO), ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, para lo cual, la parte accionante mediante diligencia suscrita el 13 de noviembre de 2015, manifestó poner a disposición su vehículo, para llevar a efecto la citación de la parte accionada; sin embargo, este órgano jurisdiccional constata de las actas procesales que conforman el presente asunto, que transcurrió más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna tendiente a materializar tal citación a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, razón por la cual, considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en la causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Conste.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores

La Secretaria,


Abg. Siliana Paredes Contreras