REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000449

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por la ciudadana Julia Rosa Vélez de Sarasty, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.127.950, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Miguel Falcón Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.560, mediante la cual solicita sea declarada su persona y sus hijas las ciudadanas Yuly Vanessa Sarasty Vélez y Yerly Stefany Sarasty Vélez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.060.387 y 19.060.386, en su orden, como únicas y universales herederas del de-cujus Esteban Sarasty Espinosa, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.033, y con cédula de ciudadanía colombiana Nº 14.957.604, fallecido en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2008, en el Departamento de Santander, Municipio Tona, Corregimiento de Berlín de la Republica de Colombia, tal y como se evidencia del acta de defunción inserta por ante el Registro Civil Municipal de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 033; este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, procede a examinar lo siguiente:

En relación a las documentales cursantes a los autos, referentes a:

1. Copia certificada del acta de defunción del de-cujus Esteban Sarasty Espinosa, inserta por ante el Registro Civil Municipal de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 033, en fecha 03 de noviembre de 2.014, e inserta al folio 3.

2. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el de-cujus Esteban Sarasty Espinosa, y la ciudadana Julia Rosa Vélez, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 1.986, asentada bajo el Nº 208, e inserta al folio 5.

3. Copia certificada de las actas de nacimiento de las ciudadanas Yuly Vanessa Sarasty Vélez y Yerly Stefany Sarasty Vélez, asentada la primera, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 02/11/1987, bajo el Nº. 1953, y la segunda, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el año 2008, bajo el Nº 287, cursantes a los folios 6 y 7 ambos inclusive.

4. Copias simples de las cédulas de identidad del de-cujus Esteban Sarasty Espinosa, y de las ciudadanas Yuly Vanessa Sarasty Vélez, Yerly Stefany Sarasty Vélez, y Julia Rosa Vélez de Sarasty, insertas del folio 8 al 11, respectivamente.

Este órgano jurisdiccional, aprecia en todo su valor las documentales identificadas con los numerales 1, 2, y 3, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que permiten a quien aquí decide, verificar el parentesco y afinidad existente entre el de-cujus Esteban Sarasty Espinosa y las ciudadanas Julia Rosa Vélez de Sarasty, Yuly Vanessa Sarasty Vélez y Yerly Stefany Sarasty Vélez.

Asimismo, a las documentales descritas en el numeral 4, se les concede pleno valor probatorio, por ser éstos documentos, la principal identificación de las personas naturales dentro de nuestro país, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos María Inés Bedoya Ossa y Eliseo Alfonso Bastidas Laguna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.980.073 y 10.132.098, respectivamente, quienes manifestaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a las ciudadanas Julia Rosa Vélez de Sarasty, Yuly Vanessa Sarasty Vélez y Yerly Stefany Sarasty Vélez, e igualmente conocieron al de-cujus Esteban Sarasty Espinosa, quien falleció en el Departamento de Santander, Municipio Tona, Corregimiento de Berlín de la Republica de Colombia, en fecha 28/02/2008, siendo su último domicilio y residencia la Urbanización Linda Barinas, avenida Principal, 126-A, de Barinas, Estado Barinas; que les consta que el referido de-cujus era casado con la ciudadana Julia Rosa Vélez de Sarasty, y al morir dejó dos (2) hijas mayores de edad, de nombres Yuly Vanessa Sarasty Vélez y Yerly Stefany Sarasty Vélez; y que por ello les consta que las ciudadanas Julia Rosa Vélez de Sarasty, Yuly Vanessa Sarasty Vélez y Yerly Stefany Sarasty Vélez, son las únicas y universales herederas del prenombrado de-cujus; este Tribunal les concede pleno valor probatorio a las deposiciones que preceden, por haber manifestado los testigos conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, quien aquí decide considera que con el material probatorio que integra éstas actas procesales, ya analizado y valorado supra, se encuentra plenamente demostrada la filiación y parentesco existente entre el de-cujus Esteban Sarasty Espinosa y las ciudadanas Julia Rosa Vélez de Sarasty, Yuly Vanessa Sarasty Vélez y Yerly Stefany Sarasty Vélez, razón por la cual este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822, 823 y 824 del Código Civil, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicas y universales herederas del de-cujus Esteban Sarasty Espinosa, a las ciudadanas Julia Rosa Vélez de Sarasty, Yuly Vanessa Sarasty Vélez y Yerly Stefany Sarasty Vélez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.127.950, 19.060.387 y 19.060.386, en su condición de cónyuge e hijas respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

La Jueza,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.
El Secretario,



Abg. José Morillo Cadenas.