REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000195
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, intentada por los ciudadanos Edgar Ramón Quintana Rondón y Maryneth del Carmen Piña Montoya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.838.237 y 14.813.595, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860, con domicilio procesal en la Urbanización José Antonio Páez, sector III, vereda 95, Casa Nº 7, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en contra del ciudadano William Gilberto Padrón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.194.389.
Alega la parte accionante en su escrito libelar, que en fecha cuatro (04) de Marzo del 2011, celebraron con el ciudadano William Gilberto Padrón Pérez, ya identificado, un contrato de opción a compra, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 88, Tomo 52 de los libros respectivos; que en el contrato supra señalado, el optante vendedor y legitimo dueño del inmueble ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, sector III, Vereda 95, Nº 7, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, les otorgó la opción a compra venta del mismo, comprometiéndose a adquirirlo por la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,00), conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato en comento, entregando en ese acto la cantidad en efectivo de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), los cuales declaró el optante vendedor recibir a su entera y cabal satisfacción, quedando un saldo restante de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00), los cuales serían cancelados en 63 giros especiales mensuales, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno; que en la cláusula tercera se estableció como plazo del contrato 63 meses contados a partir de la autenticación del contrato antes señalado, comprometiéndose el optante vendedor en suministrar los documentos y solvencias necesarios para la formalización del documento definitivo de compra venta.
Que hasta el 21 de octubre del 2012, el accionado recibió los giros especiales convenidos en la cláusula TERCERA del contrato en referencia, cuyo cumplimiento aquí se demanda, conforme se colige de los fotostatos de los recibos firmados por el optante vendedor, anexos al libelo de la demanda; negándose a recibir tales giros mensuales, y a realizar la tradición de la cosa, es decir niega del inmueble dado en preferencia ofertiva para la compra venta. Fundamento su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, manifestando el incumplimiento del demandado a la obligación principal, al no recibir los giros y negarse a realizar la tradición del inmueble, ya que ellos han cumplido y ofrecen cumplir con lo establecido en el contrato suscrito por las partes en litigio, aunque el resto de los giros no se han concretado ante la negativo del demandado a recibirlos.
Que por todas éstas razones demanda el cumplimiento del contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes, que se obligue al demandado a la tradición legal del inmueble en litigio, que se condene en costas a la parte accionada y se declare con lugar la pretensión. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.365.000,00) equivalentes al valor de adquisición del inmueble, a saber, sesenta y cinco mil bolívares (65.000,00), más trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) por concepto de honorarios al profesional del derecho, equivalentes a dos mil sesenta y dos con catorce unidades tributarias (2062,14 UT).
Acompañó al libelo de la demanda copia certificada identificada de contrato de opción a compra venta, suscrito entre los ciudadanos Edgar Ramón Quintana Rondón y Maryneth del Carmen Piña Montoya, y el ciudadano William Gilberto Padrón Pérez, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha 04/03/2011, bajo el Nº 88, Tomo 52 de los libros respectivos; copias simples de diecinueve (19) recibos signados con los Nros. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, y 20, por la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000.00) cada uno, de fechas 04/03/2011, 29/03/2011, 29/04/2011, 31/05/2011 30/06/2011, 28/07/2011, 01/09/2011, 30/09/2011, 26/11/2011, 03/01/2012, 31/01/2012, 02/03/2012, 02/04/2012, 12/05/2012, 10/06/2012, 10/07/201, 02/08/2012, 02/09/2012 y 21/10/2012, en su orden, a nombre de los ciudadanos Edgar Quintana y Maryneth Piña; copia simple de recibo signado con el Nº 09, de fecha 26/10/2011, por la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,00), a nombre de los ciudadanos supra señalados; y copia simple de cédulas de identidad y Registro Único de Información Fiscal (Rif) de los ciudadanos Edgar Ramón Quintana Rondón y Maryneth del Carmen Piña Montoya.
En fecha 04 de julio del 2016, se le dio entrada a la presente demanda, la cual fue admitida el 11 de julio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al demandado ciudadano William Gilberto Padrón Pérez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 20 de julio del 2016, fueron librados los recaudos de citación de la parte accionada ciudadano William Gilberto Padrón Pérez, quien fue personalmente citado en fecha 04/08/2016, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 24 y 25 en su orden.
Dentro de la oportunidad legal, para la contestación de la demanda, la parte accionada no hizo uso de tal derecho procesal, promoviendo pruebas en el presente asunto, sólo la parte actora dentro del lapso estipulado para ello, de la siguiente manera:
Testimoniales de los ciudadanos Faustino José Castillo Pérez y Eugenio Ramón Jerez Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.478.722 y 10.560.179 respectivamente, ambos de este domicilio.
Ratifico las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.
Este órgano jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, no dictó pronunciamiento alguno y menos aún fueron evacuadas las mismas, por las razones que seguidamente se expresaran.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”
La norma antes transcrita, consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca tales efectos, requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) que la pretensión ejercida, no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el accionante no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y 3) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En esta materia quien aquí juzga, comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, que estableció:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(sic).”
Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:
“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.
En este sentido, se observa de las actuaciones que conforman estas actas procesales, que el demandado ciudadano William Gilberto Padrón Pérez, fue personalmente citado en fecha 04 de agosto de 2016, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 24 y 25 respectivamente. Sin embargo, estando legalmente citado, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el lapso correspondiente, no constando en autos que el aquí accionado hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga, estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la parte accionante no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En tal sentido, la pretensión aquí ejercida se encuentra fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.
Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: 1) la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y 2) la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En este orden de ideas, se estima necesario transcribir parcialmente las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del contrato suscrito entre las partes en litigio, que contiene las contrapuestas obligaciones de las partes y que nacen simultáneamente del mismo, las cuales son del tenor siguiente:
“SEGUNDA: “EL OPTANTE VENDEDOR” otorga a “LOS OPTANTES COMPRADORES”, con carácter de OPCION A COMPRA, el inmueble descrito en la cláusula primera y “LOS OPTANTES COMPRADORES”, se comprometen a adquirirlo por el precio de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), para garantizar el cumplimiento de este contrato “LOS OPTANTES COMPRADORES”, le entregan en este acto a “EL OPTANTE VENDEDOR”, como precio de esta opción la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en dinero efectivo que “EL OPTANTE VENDEDOR” declara recibir a su completa y cabal satisfacción, cantidad ésta que será imputada al precio definitivo de la venta y el saldo restante es decir, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00) serán cancelados en sesenta y tres (63) giros especiales mensuales por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno.
TERCERA: El plazo de la presente Opción a Compra es de sesenta y tres (63) meses, contados a partir de la fecha de autenticación de este documento. “EL OPTANTE VENDEDOR” se compromete a suministrar los documentos y solvencias que son necesarios para la formalización del documento definitivo de compra-venta.”
Del contenido de las cláusulas supra transcritas, se colige que las partes hoy en litigio, pautaron para la cancelación total de la opción a compra venta sobre el inmueble ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, sector III, Vereda 95, Nº 7, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, en primer término, un precio de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), de los cuales en la oportunidad de suscribir dicho contrato, fueron entregados al optante vendedor, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y cuya cantidad sería imputada al precio definitivo de la venta, es decir, que restaba la suma de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,00), los cuales serían cancelados en 63 giros especiales mensuales de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, y en segundo término, se fijó un plazo para dicho pago, de sesenta y tres (63) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato suscrito entre ellos, es decir, el 04/03/2011.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar, se evidencia que hasta la fecha de interposición de la demanda que aquí se ventila, los accionantes ciudadanos Edgar Ramón Quintana Rondón y Marineth del Carmen Piña Montoya, no cumplieron con su obligación en cuanto a la cancelación total del valor del inmueble supra identificado, cuyo plazo de sesenta y tres meses (63) contados a partir del 04/03/2011 (fecha de autenticación del contrato suscrito), feneció suficientemente, y más aún, no se evidencia que hayan buscado los medios adecuados para hacer valer el pago total del mismo, para así poder exonerar a dicha parte de su responsabilidad; en tal sentido, y dado que los optantes compradores no probaron de modo alguno dicho pago, no cumpliendo así con su obligación dentro del plazo estipulado, vale decir, sesenta y tres (63) meses, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que la presente pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta intentada por los ciudadanos Edgar Ramón Quintana Rondón y Marineth del Carmen Piña Montoya, en contra el ciudadano William Gilberto Padrón Pérez, supra identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria Titular,
Abg. Siliana Paredes Contreras.
|