REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-S-2015-000269
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de acta de registro civil, presentada por el abogado en ejercicio Jaime Carrero Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.934 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.958, con domicilio procesal en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana A, Nº 3, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Carrero Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.726.442; este Tribunal observa:
En fecha 17 de noviembre de 2015, fue presentada la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, dándosele entrada por auto del 18 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2015, se admitió el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la admisión de la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, a los fines previstos en los artículos 111, 112 y 132 ejusdem; así mismo, se acordó librar cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos (terceros interesados), para que comparecieran ante este Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente, a que constara en autos la publicación y consignación del cartel emitido, a exponer lo que considerasen conducente, el cual deberá publicarse en cualquier diario de circulación nacional, en dimensiones que permitan su fácil lectura.
En esa misma oportunidad -20/11/2015- fue librado el cartel de emplazamiento ordenado en autos.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la admisión de la presente solicitud, y librar cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos (terceros interesados), para que comparecieran ante este Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente, a que constara en autos la publicación y consignación del cartel emitido, a exponer lo que considerasen conducente; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha de admisión del presente asunto, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, es por lo que quien aquí juzga considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en la presente solicitud; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Conste.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
La Secretaria,
Abg. Siliana Paredes Contreras
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