REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-S-2016-000405
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de junio del 2016, por los ciudadanos Jacinto Amado Blanco Villa y Elena del Valle León de Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.558.660 y 13.882.828 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio Leonardo José Espinosa Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.641.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de mayo de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Agustín Codazzi, Etapa 1-B, de la Manzana 17 casa Nº 5-580, del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde su convivencia transcurrió en total armonía y comprensión; manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que existen bienes que integren la comunidad de gananciales; que en el mes de enero del año 2009, comenzó a deteriorarse su relación, haciendo imposible la vida conyugal, al punto que decidieron separarse en el mes de abril de 2009, viviendo cada uno por su lado, sin que exista reconciliación alguna, circunstancia ésta que se ha mantenido por más de cinco (5) años; razones por las cuales solicitan sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal se adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles, los cuales describieron en su escrito libelar, conviniendo de común acuerdo la liquidación de los mismos.
En fecha 16 de julio de 2016, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del 17 de ese mismo mes y año, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Juzgado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de octubre del año en curso, la parte interesada consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos en fecha 06/10/2016.
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2016, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 37 y 38 respectivamente.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de mayo de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Jacinto Amado Blanco Villa y Elena del Valle León de Blanco, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Jacinto Amado Blanco Villa y Elena del Valle León de Blanco, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha quince (15) de mayo de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Siliana Paredes Contreras
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