REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000623

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por el ciudadano José Ramón Ortiz Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.955, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.114, mediante la cual solicita sea declarado como único y universal heredero del de-cujus José Ramón Ortiz, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.365.537, fallecido en fecha veintinueve (29) de julio del año 2016, en su casa de habitación ubicada en el Barrio Mijagua II, Calle Brion, Casa Nº.- 4, de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, a causa de síndrome diarreico agudo, deshidratación severa, shock hipovolémico, e insuficiencia respiratoria aguda, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción inserta al folio 4, este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, procede a examinar lo siguiente:

En relación a las documentales cursantes a los autos, referentes a:

1. Copia certificada del acta de defunción del de-cujus José Ramón Ortiz, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 29 de julio de 2.016, bajo el Nº 1378, inserta al folio 4.

2. Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante ciudadano José Ramón Ortiz Sánchez, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 14/06/1971, bajo el Nº 1.190, y expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, cursante al folio 5.

3. Copias simples de las cédulas de identidad del de-cujus José Ramón Ortiz y del solicitante ciudadano José Ramón Ortiz Sánchez, insertas a los folios 6 y 7 respectivamente.

Este órgano jurisdiccional, aprecia en todo su valor las documentales identificadas con los numerales 1 y 2, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que permiten a quien aquí decide, verificar el parentesco existente entre el de-cujus José Ramón Ortiz y el ciudadano José Ramón Ortiz Sánchez.

En relación a las documentales descritas en el numeral 3, se les concede pleno valor probatorio, por ser éstos documentos, la principal identificación de las personas naturales dentro de nuestro país, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Orlando José Mirabal y Epifanio del Carmen García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.926.536 y 6.384.464, respectivamente, quienes debidamente juramentados, manifestaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano José Ramón Ortiz Sánchez, e igualmente conocieron al de-cujus José Ramón Ortiz; que por ese conocimiento, saben y les consta que el mencionado de-cujus falleció en su casa de habitación ubicada en el Barrio Mijagua II, Calle Brión, casa Nº.-4, de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, en 29/07/2016, a sus setenta y tres (73) años; y que saben y les consta que el solicitante ciudadano José Ramón Ortiz Sánchez, es el único y universal heredero del prenombrado de-cujus. Este Tribunal les concede pleno valor probatorio a las deposiciones que preceden, por haber manifestado los testigos conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, quien aquí decide considera que con el material probatorio que integra éstas actas procesales, ya analizado y valorado supra, se encuentra plenamente demostrado el parentesco existente entre el de-cujus José Ramón Ortiz y el ciudadano José Ramón Ortiz Sánchez, razón por la cual este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como único y universal heredero del de-cujus José Ramón Ortiz, al ciudadano José Ramón Ortiz Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.955, en su condición de hijo. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,


Abg. Siliana Paredes Contreras