REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000302

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de abril de 2016, por los ciudadanos José María Muñoz Pérez y María Marsela García Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.847.771 y 11.714.361, en su orden, asistido el primero y representada la segunda, por la abogada en ejercicio Marioczy del Pilar Santiago Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.433.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de agosto de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 04, inserta al folio 4; que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre Edwimberth José Muñoz García, actualmente mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.450.227; que desde hace tiempo surgieron una serie de incompatibilidades de caracteres, llegando al punto de separarse de común acuerdo y así permanecen desde el 18 de marzo de 2002; que por tales razones y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan sea decretado su divorcio.

Asimismo, manifestaron que durante la relación conyugal no se adquirieron bienes, y por tanto no existe liquidación alguna; y señalaron como su último domicilio conyugal, la Urbanización Cuatricentenaria, Bloque 4, Apartamento 00-04, Edificio 1 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 20 de abril de 2016, se le dio entrada al presente asunto, y por cuanto existía discrepancia en el segundo nombre de la co-solicitante ciudadana María Marsela García Medina, entre el acta de matrimonio consignada y la copia de la cédula de identidad de la misma, se instó a los solicitantes consignar acta de matrimonio debidamente rectificada, a los fines de admitir la solicitud.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de mayo del año en curso, la ciudadana María Marsela García Medina, consignó copia fotostática certificada de la referida acta de matrimonio, y en tal sentido mediante auto del 06 de junio de 2016, y dado que del contenido del acta consignada se pudo constatar que la misma se encontraba tachada, aunado a ello, se evidenció que persistía el error en cuanto al segundo nombre de la cónyuge diligenciante, es por lo que se ordenó a la parte consignar copia mecanografiada de tal documental.

En fecha 28/06/2016, la parte interesada dio estricto cumplimiento a lo peticionado por este órgano jurisdiccional, mediante auto del 06/06/2016.

Por auto de fecha 01 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 ejusdem, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma oportunidad fue librado el edicto ordenado y la boleta de citación del representante del Ministerio Público, fue librada previa consignación de los fotostatos respectivos, el 09/11/2016.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de julio del año en curso, la parte interesada consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos el 22 de ese mismo mes y año, siendo citado posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2016, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 33 y 34 respectivamente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de agosto de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José María Muñoz Pérez y María Marsela García Medina, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos José María Muñoz Pérez y María Marsela García Medina, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de agosto de 1989.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

La Jueza,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.


La Secretaria,



Abg. Siliana Paredes Contreras