REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EN21-X-2015-000010

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la tacha incidental de falsedad del documento privado propuesta por el ciudadano Ramón Maria Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.525, representado por los abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, Leonardo José Espinosa Montoya y Douglas Coromoto Osma Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.142.199, 10.562.658 y 16.189.742, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.301, 134.641 y 144.654, en su orden, en la demanda de desalojo intentada en contra del referido ciudadano, por la ciudadana Erika del Valle Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.456, representada por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.364.906, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Rosales & Asoc., situado en la avenida Libertad cruce con calle Camejo, edificio Le Mirage, piso 1, oficina Nº 4, del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal aperturó el presente cuaderno separado de tacha de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, con inserción del auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2015, mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado de tacha, asimismo se ordenó desglosar las actuaciones cursantes a los folios 10, 21 al 24, 27 y 28, 30 y 31 respectivamente.

En fecha 18 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la tacha de falsedad incidental propuesta, y en consecuencia, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándosele copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión –juicio principal-, del escrito de tacha -contestación a la demanda-, del documento tachado, de la diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte actora, insistió en hacer valer dicho instrumento, y de la diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual formalizó la tacha, con inserción del referido auto.

En fecha 18 de enero de 2016, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin lugar la tacha formulada, por cuanto los argumentos utilizados por los tachantes para desconocer el valor jurídico de la documental privada, no puede excepcionalmente probarse mediante la prueba de testigos.

Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal negó el pedimento formulado por el profesional del derecho supra identificado, por considerar que mal podía pronunciarse en relación al mismo, por cuanto la tacha propuesta, a esa fecha no había sido sustanciada, dado que fue admitida el 18/12/2015 y no se le había dado el respectivo impulso procesal a los fines de su continuidad.

Previa consignación de los emolumentos respectivos, fue librada en fecha 22 de enero del año en curso, la correspondiente notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante oficio Nº EN21OFO2016000070.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de enero de 2016, por el funcionario -alguacil- del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circuncripción Judicial del Estado Barinas, se dejó constancia que en fecha 25 de enero de 2016, se hizo entrega del oficio dirigido al ciudadano representante del Ministerio Público de este Estado, el cual fue debidamente firmado y sellado en la sede de ese organismo.

Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2016, se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se sustanciarían conforme a las reglas establecidas en el articulo 442 ejusdem.

Dentro del lapso legal para ello, sólo la parte actora promovió pruebas, a saber, las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Briceño Álvarez, José Rafael Superlano y Wilmar José Quevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.913.608, 8.133.091 y 17.291.574 respectivamente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03/03/2016.

En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en fecha 25 de febrero de 2016, este Tribunal en la parte final del auto dictado en fecha 03 de marzo de 2016, negó la admisión de las mismas, por haber sido promovidas extemporáneamente.

Contra el referido auto de admisión de pruebas, la parte accionada, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 eiusdem, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copias certificadas de las actuaciones cursantes del folio 01 al 41 todos inclusive, con inserción del referido auto, así mismo, se ordenó expedir el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 03/03/2016, fecha en la cual se dicto la sentencia interlocutoria, hasta la fecha en que venció del lapso para anunciar el recurso de apelación.

En la oportunidad fijada, sólo el ciudadano José Gregorio Briceño Álvarez, supra identificado, rindió su declaración por ante este órgano jurisdiccional, quien debidamente juramentado, manifestó: que conoce la sede donde funciona la lavandería y tintorería denominada la idea, el cual funciona en la avenida sucre, frente al a farmacia sucre; que tiene conocimiento que el propietario de la lavandería y tintorería la idea, es el señor Ramón Silva; que la propietaria de la casa donde funciona la lavandería y tintorería la idea, es la señora que estuvo presente en el acto, a saber la ciudadana Erika del Valle Gómez, o el padre; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón María Silva, desde hace unos 6 ó 5 años, y desde ese tiempo, la tintorería y lavandería la idea ha funcionado siempre ahí, porque es cliente; que un día presenció una conversación en la tintorería entre la señora Erika del Valle Gómez y el señor Ramón, donde le ofrecía al señor que le comprara el local, que allí también vio cuando la señora le dijo al señor Ramón para firmar un documento sobre esa opción de compra; que recuerda que al irse la señora le platico al señor Ramón que como él firmaba un documente sin leer y sin saber de lo que se trataba, quien le dijo que por la confianza de tantos años ahí el confiaba en esas persona, que también recuerda que la señora se encontraba con otro señor que era el dueño o el padre; que el documento que vio firmar por el señor Ramón María Silva no estaba en blanco; que el señor Ramón María Silva, en la conversación que tuvieron en ese momento, le manifestó que era un documento como para la venta del local, que él firmo como de una vez así sin verlo y por eso le dijo que porque firmaba así y le dijo que por la confianza que tenia entre ellos; que en ningún momento vio que el señor Ramón María Silva, leyera el documento que suscribió y firmo; fundamentó sus dichos, porque presenció una conversación entre el señor Ramón y la señora Erika, y ese día él estaba en la tintorería, ya que su familia y él han sido clientes hace mucho tiempo, y en ese momento tenían una conversación el señor Ramón y él, cuando llego la señora Erika con su padre o el dueño, allí pudo escuchar la conversación entre la señora Erika y el señor Ramón donde le ofrecía como una opción a compra del local, donde le pedían también dicha firma en el documento, donde el señor Ramón firmo y luego de varios minutos ellos se retiraron, y siguieron hablando el señor Ramón y él; que recuerda que eso fue el 15 de enero de 2014; que cuando el señor Ramón María Silva firmo el documento, habían unos dos o tres cliente y los otros empleados de ahí de la tintorería, eso seria como las 9.00 o 10:00 de la mañana; que el señor Ramón María, le solicito que sirviera como testigo en este expediente. Repreguntado el testigo, expuso: que la modalidad que se hizo fue que ellos le estaban ofreciendo como una opción a compra; que no sabe en que quedaron ellos, si se logro materializar definitivamente la supuesta opción a compra, solo sabe que la señora le ofrecía la venta; que de verdad no sabe el monto ofrecido en la supuesta venta; que sabe que el documento al cual hace referencia, se firmó fue en la tintorería; que la supuesta venta consistía en que era una opción a venta y que ese era el documento que le estaba entregando al señor Ramón; que la verdad no sabe si el documento al cual hace referencia, estaba plasmado en papel bond o papel rayado o legal; que en el acto a que se refiere el documento de la supuesta venta a que hace referencia, estaban el señor Ramón, la señora y el padre y alrededor de la tintorería eran los clientes, y los empleados; que no sabe cuantas personas firmaron el documento de la supuesta venta, que él vio fue al señor Ramón nada mas; en cuanto a la descripción exacta del inmueble objeto de la supuesta venta, manifestó que es el local completo como tal de la tintorería, y no tiene conocimiento sobre los metros de construcción del mismo, ni del terreno, lo que si sabe es que es la esquina de la tintorería; que no tiene idea sobre el último canon de arrendamiento que pagaba el ciudadano Ramón María Silva sobre el local; que no sabia que entre la ciudadana Erika del Valle Gómez y el ciudadano Ramón María Silva existía o existe una relación arrendaticia de varios años mediante la suscripción de documentos autenticados; que no tiene conocimiento bajo que modalidad ocupaba u ocupa el ciudadano Ramón María Silva el local objeto de litigio, porque siempre lo había visto como dueño hasta ese día; que no sabe si la ciudadana Erika del Valle Gómez a suscrito algún documento privado con el ciudadano Ramón María Silva, sólo sabe de ese documento que firmaron ese día; que en ningún momento trabajó para la referida tintorería o para el ciudadano Ramón María Silva, sólo ha sido cliente de él y la tintorería. Cuya testimonial será analizada posteriormente.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; librándose en esa misma fecha oficio Nº 000072, el cual fue recibido en ese organismo en fecha 24 de mayo de 2016.

En fecha 27 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, suscribió diligencia mediante la cual manifestó presentar informes en la presente incidencia, los cuales se ordenó agregar a la presente causa, por auto del 28 de ese mes y año.

Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2016, y vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso estipulado en el artículo 513 eiusdem, habiendo sólo la parte demandada presentado informes y no hubo observaciones de la parte contraria, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta días (60) continuos a la fecha del referido auto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 ibidem.

En fecha 13 de octubre de 2016, y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia respectiva, para ser dictada dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha.

PREVIO:

Antes de proceder a analizar el mérito o fondo de la presente incidencia, estima oportuno esta juzgadora pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto oportunamente por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de marzo del 2016, el cual fue oído en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a través de auto dictado el 15 de marzo del 2016, inserto al folio 45, en el que se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que allí se señalaron, a la Alzada competente, en tal sentido, este órgano jurisdiccional estima menester advertir que no consta en estas actas procesales que hubiere sido librado oficio alguno a tales efectos, circunstancia ésta que hace presumir entonces que la parte interesada no suministró los recursos o emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes, a los fines de remitirse las actuaciones pertinentes a la Alzada en cuestión, razón por la cual y en virtud del tiempo transcurrido desde dicha fecha, es por lo que este órgano jurisdiccional entiende que la parte accionada desistió tácitamente del recurso ejercido; Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado, pasa el Tribunal a decidir al fondo de la siguiente manera:

En el presente asunto, el ciudadano Ramón María Silva, a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Leonardo José Espinosa Montoya, quien en la oportunidad correspondiente -contestación a la demanda en la causa principal-, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falso el documento privado acompañado al libelo de la demanda por la parte accionante, contentivo de un presunto contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana Erika del Valle Gómez, reconociendo la firma, pero negando su contenido, ya que lo pactado entre las partes fue un contrato de opción a compra y no de arrendamiento, el cual suscribió en blanco; que en el referido documento la ciudadana Erika del Valle Gómez, manifestó estar representada por un apoderado de nombre Giuseppe Cannella Talamonte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.382, y sin embargo, al pie del mismo no firmo el supuesto apoderado, razones por las cuales niega toda eficacia jurídica del referido documento, para sostener el juicio.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 2° del artículo 1.381, dispone:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
…(omissis)
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.”

La norma parcialmente transcrita consagra de manera taxativa las causales para la procedencia de la acción de tacha de falsedad de los instrumentos privados, la cual puede ser interpuesta tanto por vía principal como incidental, y se tramita por el procedimiento pautado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia de las dieciséis (16) reglas de sustanciación establecidas en el artículo 442 eiusdem. En esta materia, la jurisprudencia de Casación ha sostenido que la tacha de instrumentos constituye un verdadero procedimiento especial -aún cuando se encuentra prevista en el referido Código correspondiente al juicio ordinario- y que sus normas de excepción deben interpretarse siempre de manera restrictiva.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada en la presente incidencia, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2015, inserta al folio 14 del presente cuaderno, insistió en hacer valer en todos sus términos el contenido íntegro del documento privado suscrito por las partes en litigio, y que fuese acompañado al escrito libelar del asunto principal, razón por la cual la carga de la prueba en el caso de marras, correspondía a la parte accionante, quien debía demostrar de manera plena y suficiente las presuntas alteraciones que afirmó haberse realizado en el documento privado suscrito por las partes, modificando el sentido y alcance de dicho instrumento, afirmando que suscribió el mismo en blanco, y cuyo original corre inserto al folio 8.

En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester precisar que durante la fase legal respectiva, la parte accionante no probó de manera alguna los alegatos en que fundamentó su pretensión, dado que dentro de la oportunidad legal, se limitó a promover testigos, compareciendo a tales efectos sólo el ciudadano José Gregorio Briceño Álvarez, supra identificado, quien incurrió en imprecisión y contradicción, en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas estampadas en el interrogatorio formulado, circunstancia ésta por la que no se aprecia su deposición, desechándose tal testimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; razones por las cuales resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar que la pretensión intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente incidencia de tacha de falsedad de instrumento privado propuesta por el ciudadano Ramón Maria Silva, en contra de la ciudadana Erika del Valle Gómez, supra identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte accionante al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso del lapso establecido en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

La Jueza,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.


La Secretaria,



Abg. Siliana Paredes