REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 25 de noviembre de 2016.

Años: 206º y 157º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: ANGELA MARIA JIMENEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.558.055, de ocupación comerciante, domiciliada en esta población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos xxxxx y xxxxx, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, contra el ciudadano: JESUS ENRIQUE PUENTES JOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.204.605, domiciliado en el Sector El Limoncito, calle Meridiano, casa Nro. 27-06, frente al Parque Sebastián Araque de esta población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, de ocupación Obrero en Construcción, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha siete de octubre de dos mil dieciséis (07-10-2016), se recibió demanda oral y recaudos anexos, el cual correspondió por distribución para el conocimiento de la misma, a éste Tribunal, admitiéndose en fecha trece (13) del mismo mes y año, y se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis (19-10-2016), se libraron los recaudos de citación del demandado. (f. 13 y 14)

En fecha 21 de octubre, la Juez Temporal, abogada Olga Morelia Flores, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha (21-10-2016), fue debidamente citado el demandado de autos, tal como consta de diligencia suscrita por la alguacil, cursante al folio diecisiete (f. 17).

En fecha ocho de noviembre de 2016, (08-11-2016), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual no se hicieron presentes ninguna de las partes. (f. 19).

Alega la parte actora en su Solicitud, que de su relación que mantuvo con el ciudadano JESÚS ENRIQUE PUENTES JOYO, ampliamente identificado en autos, nacieron sus hijos, de nombres xxxxx y xxxxx, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, según consta en copia certificada de actas de nacimiento Nros. 1007 y 3092, de los años 2004 y 2006 en su orden, llevadas por el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Corazón De Jesús del Municipio y estado Barinas. Que el padre de sus hijos no cumple en su totalidad con la obligación de Manutención, que como a padre le corresponde, ya que actualmente ella se desempeña como comerciante, pero debido al alto costo de la vida, sus ingresos no le alcanzan para cubrir todos los gastos, es la razón por la que ocurre al Tribunal, a los fines de que se le fije una manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares ( Bs. 30.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para el mes de agosto- septiembre con ocasión de la epoca escolar y para el mes de diciembre la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), y que dichas cantidades de dinero sean depositadas en su cuenta corriente, en la agencia bancaria del Banco Bicentenario, Sucursal Barinitas, signada con el Nro. 0175-0090-20-0071232722, así como también que los gastos extraordinarios de atención médica y medicinas, sean compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.

Solicitó que el demandado sea citado en la dirección arriba señalada.



PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia Fotostática simple de la cedula de identidad de la demandante ANGELA MARIA JIMENEZ RAMOS.
• Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña xxxxx cursante al folio tres (03). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el solicitante y el obligado de autos, ciudadano Jesús Enrique Puentes Joyo. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Fotostática simple de la cedula de identidad de la niña xxxxx.
• Original de Constancia de estudio de la niña xxxxx, emitida por el Licenciado Daniel Cano, en su condición de Director (E) del Liceo Bolivariano Cándido Antonio Meza de esta población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas (f. 05). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño xxxxx, cursante al folio seis (06). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el solicitante y el obligado de autos, ciudadano Jesús Enrique Puentes Joyo. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de Constancia de estudio del niño xxxxx, emitida por el Profesor Wilmer Berrios, en su condición de Director Encargado de la Unidad Educativa “Nerio Torres Alvarado”, de esta población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas (f. 07). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de certificación Bancaria perteneciente a la cuenta de la ciudadana ANGELA MARIA JIMENEZ RAMOS. (f. 08)

En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho, así como tampoco la parte demandada dio contestación a la demanda.

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución N° 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios (52, 53, 54, 55 y 56) de la presente causa.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE PUENTES JOYO, y sus hijos, xxxxx y xxxxx, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana ANGELA MARIA JIMENEZ RAMOS, (en su condición de madre de los solicitantes antes nombrados), contra el ciudadano Jesús Enrique Puentes Joyo, ambos plenamente identificados; y siendo que la ciudadana antes mencionada, solicita al Tribunal, la fijación de la Obligación de Manutención en las de cantidades de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.) mensuales, Cien Mil Bolívares (100.000,00), para uniformes y útiles escolares, y la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00), para el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado, quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:

La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Así las cosas tenemos que el Salario Mínimo Mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, a la fecha esta fijado en la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 27.092,00), siendo el salario diario de NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 903, 06), por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo solicitado por la actora debe prosperar parcialmente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre de los niños es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, como se dijo quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano Jesús Enrique Puentes Joyo y los solicitantes xxxxx y xxxxx; Asimismo, quedó demostrado en autos que xxxxx, se encuentra cursando estudios actualmente, en el Liceo Bolivariano “Candido Antonio Meza”, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, así como el niño xxxxx, se encuentra cursando estudios actualmente, en la Unidad educativa Nerio Torres Alvarado, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario en el escrito libelar, la madre de los solicitantes manifestó que el mismo se desempeñaba o tenia como trabajo u oficio dedicarse a la construcción, trabajo este que aun cuando no fue demostrado por la madre de los accionantes, tampoco fue desvirtuado por el ciudadano Jesús Enrique Puentes Joyo, por lo que debe prosperar parcialmente lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la fijación de la obligación de manutención, bonificación Escolar y de fin de año, por parte del obligado alimentario Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano Jesús Enrique Puentes Joyo, posee la Capacidad Económica, para cumplir parcialmente con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de su hijo debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la fijación de obligación de manutención intentada por la ciudadana Ángela María Jiménez Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.558.055, de éste domicilio, quien actúa en representación de sus hijos, xxxxx y xxxxx, de doce (12) y diez (10) años de años de edad respectivamente, contra el ciudadano Jesús Enrique Puentes Joyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.204.605.

SEGUNDO: Como fijación de Obligación de Manutención, se ordena al pago de de quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; cincuenta Mil Bolívares (50.000,00), para uniformes y útiles escolares y cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) para el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente, perteneciente a la madre de los beneficiarios, ciudadana Ángela María Jiménez Ramos, previamente identificada, signada con el Nº. 0175-0090-20-0071232722, del Banco Bicentenario, Sucursal Barinitas, los cuales deberán ser depositadas una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Olga Morelia Flores. .
La Secretaria Temporal,

Abog. Yamile León.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Yamile León.


Exp. 2016-1154
OF/og.