REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 21 de Noviembre de 2016.
Año: 206° y 157°

Vistas y revisadas las actas procesales, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por la ciudadana MATILDE MARIELA URQUIOLA DE FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.205, domiciliada en el La Urbanización El Paraíso, Calle 1, casa numero 55, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistida por la abogado en ejercicio DAISY ELENA MOSQUERA AGUA LIMPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.160.018, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.879 por ante este Juzgado. La solicitante manifiesta en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha cuatro (04) de octubre del año 1988, con el ciudadano EDGAR RAFAEL FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.541, domiciliado en el Barrio Paraíso Bolivariano, Calle Principal (al lado de la bodega del colombiano Kara), que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Edgar Daniel Febres Urquiola, actualmente de 23 años de edad y Kelly Maylin Febres Urquiola, actualmente de 19 años de edad, anexando copia simple de las respectivas cedulas de identidad, y que establecieron su último domicilio en La Urbanización El Paraíso, Calle 1, casa numero 55, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que han permanecido separados de hecho desde el día 26 de Octubre del año 2010, hasta la presente fecha, transcurriendo mas de cinco (5) años de ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común, solicitó la notificación del ciudadano EDGAR RAFAEL FEBRES, (plenamente identificado en autos) . La solicitante alegó como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 12 de febrero de 2016 y se ordenó la citación del ciudadano EDGAR RAFAEL FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.541, domiciliado en el Barrio Paraíso Bolivariano, Calle Principal (al lado de la bodega del colombiano Kara), de la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En fecha 02 de mayo de 2016; el alguacil de este tribunal devuelve la boleta de citación del ciudadano Edgar Rafael Febres, por cuanto fue informado por la ciudadana Kelly Febres quien manifestó ser la hija del ciudadano Edgar Rafael Febres, que él se encontraba trabajando en la ciudad de Maturín. (Folio 18).
La parte demandante solicitó la citación por carteles, para lo cual se ordenó la publicación de sendos carteles en dos periódicos de circulación en el estado Barinas, constando en autos sus publicaciones (folios 31 y 33).
La parte demandante solicitó el nombramiento a su cónyuge de un defensor ad litem, en virtud que dicha parte no compareció a darse por citado. (Folio 37), lo cual fue acordado por este Tribunal.
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario referirse al contenido establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; y, a los efectos de emitir un pronunciamiento al respecto, se debe traer a colación el artículo 185-A, el cual establece: “... Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (...omissis...). El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado .(...omissis...) “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014 ).
Del análisis del artículo antes transcrito se desprende, que los juicios de divorcio los cuales sean llevados en aplicación de dicha norma, es necesaria la comparecencia personal del otro cónyuge, es decir ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años, resultando entonces, el procedimiento aplicable fundamentalmente para casos no contenciosos, pues, las partes deben encontrarse a derecho y ser partícipes en el proceso, es decir, que aquella parte que resulte citada para dar fe de la separación, adopta la figura de ser un solicitante más, todo ello a fin de lograr que se declare y dé valor jurídico a su solicitud.
Ahora bien, en el presente caso no es válida la figura de defensor ad litem, pues la designación de dicho profesional del derecho es dada en los casos previstos y llevados según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, o sea cuando la parte a citar se ve inmersa en una demanda que obra en su contra, siendo necesaria su asistencia al juicio a fin de ejercer las defensas que a bien tenga, no obstante ello, y como ya se reseñó, el divorcio sustanciado a través del artículo 185-A eiusdem, tiene como fin el obrar de ambas partes para que declaren si están realmente separados o no, por lo que es un acto personalísimo, pues no se puede realizar por intermediario de persona alguna, lo que imposibilita que la figura del defensor judicial pueda intervenir en estos procesos y siendo de carácter personalísimo la comparecencia y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales de las cuales debe gozar todos los justiciables, este Juzgado REPONE la causa al estado de agotar la citación personal del ciudadano Edgar Rafael Febres (plenamente identificado en autos). Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÒN DE LA CAUSA al estado de agotar la citación personal del ciudadano EDGAR RAFAEL FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.541, domiciliado en el Barrio Paraiso Bolivariano, Calle Principal (al lado de la Bodega del colombiano Kara) de la población de Barinitas, del Municipio Bolívar del estado Barinas, en consecuencia se insta a la parte solicitante indicar la dirección de su domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia quedan anulados todos los actos subsiguientes desde el folio 27 hasta el folio 44 del presente expediente. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese y Regístrese.

Abg. Leslie Méndez.
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinitas Abg. Ysabel T. Villegas.
La Secretaria Titular

En esta misma fecha, siendo las once de la (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste. ___________________
La Secretaria Titular,

Expediente № 2016-094
LM/YV.