REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 22 de noviembre 2016
Años 206° y 157°

Se pronuncia este Tribunal en la Solicitud de Inventario Judicial recibida por distribución realizada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de Noviembre de 2016.
En fecha 15 de noviembre de 2016 se le da entrada a la presente solicitud de Inventario Judicial presentada por el Abogado en ejercicio LEONARDO ANTONIO JOYO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.350.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.764, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas: MARIA ZENAIDA PEÑA MANZANILLA, NEYZEN NARIHVY PAREDES PEÑA y NERIUSKA ISABEL PAREDES PEÑA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad, Nros.V- 8.130.695, V-20.239.155 y V-23.002.283 respectivamente, a realizarse sobre los bienes del causante NESTOR RAMON PAREDES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.591.084.
Consta al folio cinco (05) el Acta de Defunción del causante NESTOR RAMON PAREDES, arriba identificado, de donde se desprende que entre los herederos existe un menor de edad declarado; así mismo, consta en copia fotostática simple de certificación de datos emitida por el SAIME (folio 36) y copia fotostática certificada de partida de nacimiento Nro.689 emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas ( folio 39) la existencia de un menor de edad (se omite el nombre de acuerdo al articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente).

Ahora Bien, El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición anteriormente transcrita se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan. En tal sentido, el literal a) y l) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas. l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En este orden de ideas, en el caso de autos, esta Juzgadora observa que por cuanto cursa al folio 39, copia certificada de la partidas de nacimiento signada con el Nro.689 en la cual se evidencia que el causante y una de las solicitantes son padres del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, quien es menor de edad, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así de declara.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa de Solicitud de Inventario Judicial, en razón de la materia, en conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 177, literal a) y l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
SEGUNDO: Se considera COMPETENTE para decidir de la presente causa, intentada por el Abogado LEONARDO ANTONIO JOYO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.350.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 196.764, Apoderado Judicial de las ciudadanas: MARIA ZENAIDA PEÑA MANZANILLA, NEYZEN NARIHVY PAREDES PEÑA y NERIUSKA ISABEL PAREDES PEÑA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad, Nros.V- 8.130.695, V-20.239.155 y V-23.002.283 respectivamente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que corresponda por distribución, en la oportunidad legal pertinente.- No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo las 2:00 pm del día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).


Abg. Leslie Méndez.
(Juez Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar)

La Secretaria,

Abg. Ysabel T. Villegas.





EXP: S-2015-016-041.
LM.