REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 29 de noviembre de 2016
Años: 206 y 157°

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: CARMEN FELICIA SALAS SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.V-11.716.795, quien actúa en representación de su hija, la adolescente (se omite el nombre)de trece (13) años de edad, contra el ciudadano EDISON CEZANNE TORRES SANGUINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.986.662, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha seis (06) de Octubre de dos mil dieciséis (06-10-2016), se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, admitiéndose en fecha diez (10) de Octubre del presente año; se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (17-10-2016), el Alguacil titular de este Tribunal deja consigna dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, por cuanto recibió los emolumentos necesarios. En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, se ordena expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas y se libró boleta de citación a la parte demandada ciudadano EDISON CEZANNE TORRES SANGUINETTI, así como la boleta de notificación al Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, según consta a los folios 24, 25, 26.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, el Alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia de notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, según consta a los folios 28, 29.
En fecha primero (1ero) de noviembre del presente año, se recibió información del sueldo que percibe el ciudadano EDISON CEZANNE TORRES SANGUINETTI antes identificado, proveniente de la Oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Miranda, folio 30.
En fecha dos (2) de Noviembre de dos mil dieciséis (02-11-2016), se ordena agregar a los autos la información de sueldo, proveniente la Oficina de Gestión Humana de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de que surta sus efector legales, folio 31.

En fecha cuatro (04) de noviembre de Dos Mil dieciseis (04-11-2016), el ciudadano CESAR HERNANDEZ, Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de la citación del demandado, folios 32 y 33.

En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciséis (07-11-2016), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN FELICIA SALAS SUPERLANO y de la no comparecencia del ciudadano EDISON CESANNE TORRES SANGUINETTI a dicho acto, según consta en folio 34. Se observa también que el obligado de la presente causa, tampoco hizo uso del derecho a contestar la presente demanda, acto en el cual podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la demanda de Obligación de Manutención.

Alega la parte actora en su Solicitud, que el ciudadano: EDISON CESANNE TORRES SANGUINETTI ampliamente identificado en autos, es el padre de la adolescente (se omite el nombre)de trece (13) años de edad, según consta en copia certificada de acta de nacimiento Nro.122 del año 2003, llevadas por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar del estado Barinas, no cumple en su totalidad con su Obligación de Manutención, que como padre le corresponde, y que actualmente se desempeña como Licenciada en Enfermería en el Ambulatorio El Limoncito de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas; pero debido al alto costo de la vida y la condición especial de salud que su hija presenta, los ingresos no le alcanza para cubrir todas los gastos, por lo que demanda al padre de su hija a que cancele la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs:40.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. Asimismo la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs:40.000,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y la cantidad Sesenta Mil Bolívares ( Bs.60.000,00), en ocasión de época decembrina.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copias Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre)inserta al folio 04 de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la niña y el obligado de autos, ciudadano EDISON CESANNE TORRES SANGUINETTI. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Constancia de estudios de estudio de la adolescente CELEANNE LILIANA TORRES SALAS según el folio 07, constancia que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, ciudadano EDISON CESANNE TORRES SANGUINETTI. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Certificación de Cuenta Bancaria emitida por el Banco Bicentenario a favor de la ciudadana CARMEN FELICIA SALAS SUPERLANO.
• Carnet emitido por CONAPDIS (Consejo Nacional para las personas con discapacidad) perteneciente a la niña de autos. Folio 06. Dándole este Tribunal todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Informe Medico suscrito por la medico pediatra Neurólogo infantil Dra. Gloria Márquez, riela al folio 09, constancias de exámenes médicos y facturas de cancelación de medicamentos rielan en los folios 10 al 20, todos en copia fotostática simple. Se le da valor probatorio ya que no fue impugnado por la parte demandada.

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no se hizo presente, y, al efecto, la Doctrina Nacional en la materia ha dicho, que no basta para que se de el supuesto de Confesión Ficta que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, circunstancia en la que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de fijación de obligación de manutención. Así mismo, la sala de Casación Social en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000 ha establecido:……… “Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que, constatado que la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.- Y ASI SE DECIDE

En la oportunidad legal de promover pruebas la parte Actora presento las siguientes:
Pruebas Presentadas en el Lapso Probatorio: En fecha 18 de noviembre de 2016, comparece la ciudadana CARMEN FELICIA SALAS SUPERLANO, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.716.795, debidamente asistida por la abogada ALBETSY ALEJANDRA SANTANA SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.160.430, promovió escrito de pruebas constante de dos (02) folio útiles y cuatro (04) folios en anexos ; consignando las siguientes pruebas:
- El Valor y Merito Jurídico a la información que riela al folio uno (1) del expediente relacionada con la fijación de la obligación de manutención, y todo lo referente a los uniformes y útiles escolares, en la época decembrina y gastos médicos compartidos en un 50%.
- El Valor y Merito Jurídico a la información que riela al folio nueve (09) del expediente donde se evidencia el Informe Médico de la niña.
- El Merito favorable de la constancia de hospitalización (en copia simple) de la paciente (se omite el nombre)de trece (13) años de edad, proveniente del hospital Nuestra Señora del Carmen, que riela al folio 38.
- El Mérito favorable de las facturas de gastos médicos, que rielan en los folios 39, 40, y 41. Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
Asi tenemos que, El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1.924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1.959; “el interés Superior del niño es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho, y como tal el estado debe asegurar su efectivo disfrute. Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara procedente la acción intentada por la ciudadana CARMEN FELICIA SALAS SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.V-11.716.795, quien actúa en representación de su hija, la adolescente (se omite el nombre)de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano EDISON CEZANNE TORRES SANGUINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.986.662, en su condición de padre y obligado alimentario. Y, siendo que la madre de la menor, solicita al Tribunal, se le fije la Obligación de Manutención en la cantidad de Cuarenta Mil Bolivares (Bs:40.000,00) Mensuales, y como bonificación escolar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs:40.000,00) y como bonificación Especial de fin de año la cantidad de Sesenta Mil Bolìvares (Bs:60.000,00). Quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:

La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del niño es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y la menor, así mismo, quedó demostrado en autos que dicha menor se encuentra cursando estudios actualmente, en la Escuela Básica Moromoy, ubicada en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, en los términos de la presente decisión por parte del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano plenamente identificado, debe cumplir con lo solicitado por la actora. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, y tomando en consideración las Resoluciones Nros.2014-0030 de fecha 13 de Agosto del 2014 y 2014-0009 de fecha 12 de Marzo del 2014, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por fijación de la obligación de manutención, intentada por la ciudadana CARMEN FELICIA SALAS SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.V-11.716.795, quien actúa en representación de su hija, la adolescente (se omite el nombre)de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano EDISON CEZANNE TORRES SANGUINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.986.662,
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs:30.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; asi mismo, se establece el pago de una cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs:40.000,00) como bonificación escolar en el mes de Julio y, para el mes de Diciembre como bonificación de fin de año la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs:40.000,00). Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta corriente Nro.0175-0222-16-0073356246 que posee la ciudadana CARMEN FELICIA SALAS SUPERLANO en el Banco Bicentenario.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicina, educación, recreación y vestuario, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, estos serán compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Gestión Humana de la zona educativa del estado Barinas a los fines de informarle de la presente decisión y se le descuente por nómina al ciudadano EDISON CEZANNE TORRES SANGUINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.986.662, y sean depositadas dichas cantidades en la cuenta descrita en el particular SEGUNDO.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veinticuatro (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciseis (2016.). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Leslie Méndez.
(Juez Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar)




La Secretaria Titular,



Abg. Ysabel Villegas.


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
stria
Exp:2016-124