REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOSEZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SANTA BARBARA DE BARINAS




Santa Bárbara de Barinas, Veinticinco (25) de Noviembre de2016
205° y 156°



EXP Nº 119-2016





PARTE DEMANDANTE: YANELI ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.158, domiciliada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.





PARTE DEMANDADA: IVAN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.407, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.







MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA)
I

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, según escrito que ríela al folio uno (01) del presente expediente, formulada por la ciudadana: YANELI ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.158, domiciliada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra del ciudadano: IVAN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.407, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 09 de Agosto de 2016, la ciudadana: YANELI ROJAS PEÑA, ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Tribunal Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: IVAN MARQUEZ RODRIGUEZ, también identificado, a fin de que le fije una Obligación de Manutención para sus hijos y el que esta por nacer, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido, educación y recreación cuando sus hijos así lo requieran, anexando a dicha solicitud copia fotostática de las actas de nacimiento de los beneficiarias y de la prueba de embarazo. El día 10-08-2016, el Tribunal mediante auto admite dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Tribunal el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su Notificación, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 9:30 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de LOPNNA del estado Barinas.

Posteriormente, se observa que el día 26-09-2016, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia una boleta de notificación debidamente firmada por el obligado, la cual ríela al folio 09 del presente expediente; quedando automáticamente fijada la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, el día 29-09-2016 una vez llegada dicha oportunidad para el acto conciliatorio o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación de Manutención; comparecieron ambas partes y en previa conversación con el ciudadano Juez acordaron diferir la presente Audiencia para el Día 30-09-2016, a las 2:00pm.

Por otra parte tenemos, que en fecha 30-09-2016, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado diera contestación a la presente solicitud Obligación de Manutención, y por cuanto se observa que el obligado de autos no hizo acto de presencia, ni por si, ni mediante Apoderados Judiciales, el Tribunal procedió a declarar desierto dicho acto; así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud Obligación de Manutención que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó a su favor; así mismo, se deja constancia de la presencia de la solicitante, quien solicito se oficie al Banco Agrícola de Socopo estado Barinas, para solicitar información del salario del obligado. Igualmente se insta a las partes que deberán ser asistidos por un Abogado, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, y que a partir del 03-10-2016, comienza un lapso de ocho (08) días de despacho para promoción y evacuación de pruebas. Así mismo siguiendo con la narrativa este tribunal considera que dicho pedimento es procedente y se ajusta a derecho, lo acuerda de conformidad mediante oficio bajo el número 4170-490 al Gerente del Banco Agrícola Socopo Estado Barinas para que remita información a la mayor brevedad posible del salario del obligado. Mediante diligencia de fecha 10-10-2016, promueve pruebas documentales en la presente causa, correspondiente a los folios 14 al 17 del presente expediente; a las cuales este Tribunal mediante auto las admitió en cuanto ha lugar en derecho dejando su valoración en esta definitiva. Seguidamente según auto de fecha 25-10-2016, cursante al folio 19 este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil vigente, difiere la presente sentencia por un lapso que no excederá de treinta Días Continuo, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.

II
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:

Documentales: COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO: (Cursante al folio 03 y 04 del expediente). Fue consignada junto a la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos y su hija; Y ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DOCUMENTALES: CONSTANCIA DE CULMINACION DE ESTUDIOS Y ECONOGRAMA ANATOMICO: Con las presente documentales, se demuestra que una de la beneficiarias en manutención esta cursando estudios de primarias e igualmente queda demostrado, mediante el ecosonograma su estado de gravidez -Embarazo- (cursante a los folios 14,15,16 y 17 del expediente), en este sentido, este juzgador en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar lo expresado al principio del presente párrafo; Y ASI SE DECLARA.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Existen normativas internacionales aplicables a la presente situación, como lo es La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y sus protocolos, ratificada por Venezuela el 02 de Septiembre de 1990, por ende es ley en nuestro país, contempla dicha convención, en su artículo 1 lo siguiente: “…para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad…”; así como en su artículo 27 consagra el Derecho a un nivel de vida adecuado, responsabilidad familiar, deber estatal de asistencia, pensión alimenticia.
En este sentido, una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales depender en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseñe implemente se habrá realizado el interés propio del Estado. Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.

De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”. (Negrillas del sentenciador).

En este orden de ideas, de la misma forma el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala Constitucional, mediante sentencia No.1917 de fecha 14 de Julio del 2003, contempla: “ El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

Igualmente y en armonía, la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, en su artículo 369, lo siguiente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación…. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…” (Negrillas, subrayado y cursivas del Juzgador).

En armonía con dichos principios, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, consagra el Reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.

Por otra parte, quien aquí sentencia, a manera de ilustrar tanto a la madre como al padre de las beneficiarias de Manutención; le indica y haciéndose eco, este sentenciador de las jurisprudencias comentadas, que dicha obligación es compartida, es decir, ambos tienen y deben prestar el oportuno y debido cumplimiento de la obligación de manutención entre otros deberes, es así, que quien pernota con la beneficiaria en manutención, tiene el mismo deber de trabajar y suministrarle la cuota parte que le corresponde a sus hijos, de todo los requerimientos necesarios para su desarrollo integral; no pueden pretender ni el padre ni la madre, librarse de esta obligación para ello y un derecho para sus hijos, teniendo en consideración que el monto en Bolívares, que este juzgado fije, solamente representa lo que corresponde a la alimentación (comida), debiendo existir una comunicación adecuada y debida para los otros gastos, tales como: educación, Salud, recreación, vestido, calzado, medicinas y todos aquellos gastos necesarios que la niña requiera para su crecimiento como ser humano integral. En este orden de ideas, el obligado en manutención y la madre de la niña, no deben pretender de que fije un monto de bolívares, que le convenga a ellos, sino que le convenga a la beneficiaria en manutención, claro esta, teniendo en consideración los ingresos y gastos de los obligados en manutención, en armonía con el crecimiento progresivo de la beneficiaria.

De lo antes expuesto y en aras de los interés superior de la niña dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Obligación de Manutención debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARADO CON LUGAR la Solicitud OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara la ciudadana: YANELI ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.158, domiciliada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra del ciudadano: IVAN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.407, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año, cantidades de dinero estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros la cual se ordena sea aperturada en el Banco Bicentenario de Santa Bárbara de Barinas, a nombre de los beneficiarios representados por su legitima madre; Y ASI SE RESUELVE.

TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación y recreación, que requieran los beneficiarios de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos obligados; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del sentenciador). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia Notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-


En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión, se
Registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina M.
Scria.-
ng.-