REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOSEZEQUIEL ZAMORA YANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SANTA BARBARA DE BARINAS
Santa Bárbara de Barinas, Treinta (30) de Noviembre de 2016
205° y 156°
EXP Nº 155-2016
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ALTUVE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.652, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: YESSIKA PAOLA OSORIO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.916.556, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA)
I
Se inicia el presente procedimiento por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulada por el ciudadano: LUIS ALBERTO ALTUVE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.652, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra de la ciudadana: YESSIKA PAOLA OSORIO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.916.556, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y en beneficio de su hija.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:
En fecha 23 de Septiembre de 2016, se recibe el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, formulado por ante el Tribunal Segundo por el ciudadano: LUIS ALBERTO ALTUVE PEÑA, en contra de la ciudadana: YESSIKA PAOLA OSORIO CABALLERO, y en beneficio de su hija, por la cantidad de CUATRO BOLIVARES (Bs.4.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido, educación y recreación cuando su hija así lo requiera, anexando a dicha solicitud copia del acta de nacimiento de la beneficiaria. El día 24-10-2016, este Tribunal mediante auto admite cuanto ha lugar en derecho el presente ofrecimiento, por considerar que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó notificar a la referida ciudadana, para que compareciera por ante este Tribunal el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos la Notificación de la demandada, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:30 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a manifestar lo que considerara pertinente con respecto al Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulado por el progenitor de su hija. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas.
Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio 07 del expediente, diligencia mediante la cual el Alguacil Titular del Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada. Posteriormente en fecha 09-11-2016, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que la referida ciudadana, manifestara lo que a bien tuviese respecto al Ofrecimiento de Obligación de Manutención, comparece la ciudadana antes mencionada, y manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija. Ahora bien, es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, se observa que la parte demandada mediante diligencia que cursa al folio 10 del expediente, promueve pruebas documentales, folios 11 al 13 del presente expediente; a las cuales este Tribunal mediante auto las admitió en cuanto ha lugar en derecho dejando su valoración en esta definitiva; así mismo, se deja constancia que el ofertante no promovió prueba alguna en el lapso de ley correspondiente, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:
Documentales: COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO: (Cursante al folio 02 del expediente). Fue consignada junto a la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el solicitante de autos y su hija; Y ASI SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales depender en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseñe implemente se habrá realizado el interés propio del Estado. Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.
De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”. (Negrillas del sentenciador).
Dicho esto, sería contra natura, establecer una obligación de manutención al padre de los beneficiarios, cuando es este que está cuidando, en un 100% a sus hijos, dándole comida, habitación, medicina y todo cuanto ellos requieren, conforme a un buen padre de familia; Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara el ciudadano: LUIS ALBERTO ALTUVE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.652, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra de la ciudadana: YESSIKA PAOLA OSORIO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.916.556, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hija.
Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión.
Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se
Registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina M.
Scria.-
rv.-
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