REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Ocho (08) de Noviembre de 2016
205° y 156°





EXP Nº C 140-2016.



PARTES SOLICITANTES: ELI GODOY HERNANDEZ Y NOEMI CRUZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.022.882 y V-14259037, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.



ABOGADO ASISTENTE: REINALDO RAMIREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.513











MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL (SENTENCIA DEFINITIVA)




I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Octubre de 2016, por los ciudadanos: ELI GODOY HERNANDEZ Y NOEMI CRUZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.022.882 y V-14259037, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: REINALDO RAMIREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.513; quienes contrajeron Matrimonio civil por ante la Prefectura de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 20-04-1990, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 90, cuya copia acompañamos marcada con la letra “A”.-


En fecha 10 de Octubre del 2016, el Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien fue debidamente notificado el 17-10-2016, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio ocho (08) de estas actuaciones, y boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal en referencia; observándose que el mismo no presentó oposición dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación de conformidad con el 4to. Párrafo del artículo 185-A del Código Civil.

II

MOTIVA

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 185 Literal A, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… (Omissis)”.


Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia cerificada del acta de matrimonio respectiva.


En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 20-04-1990, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 90, que anexamos marcada con la letra A, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción desde hace más de cinco (05) años. En tal virtud, es de la consideración de quien aquí sentencia, que la solicitud de divorcio formulada según el artículo 185-A del Código Civil; por los ciudadanos: ELI GODOY HERNANDEZ Y NOEMI CRUZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.022.882 y V-14259037, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; plenamente identificados; debe prosperar en derecho; Y ASI SE DECIDE.


III

DISPOSITIVA

En consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ELI GODOY HERNANDEZ Y NOEMI CRUZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.022.882 y V-14259037, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: REINALDO RAMIREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.513; quienes contrajeron Matrimonio civil por ante la Prefectura de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 20-04-1990, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 90, cuya copia acompañamos marcada con la letra “A”.-

Finalmente, actuando de conformidad con los artículos 475 y 507 del Código Civil vigente, se ordena en el lapso correspondiente, oficiar al Registro civil respectivo a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente; Y ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-



























En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-